Auto Supremo AS/0039/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

a)

a) El recurrente al amparo del art. 370 inc.1) del Código de Procedimiento Penal, denunció que en el Auto de Vista Impugnado no se encuentra fundamentado sobre los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a concluir que el nombre de una banda motivo del pleito, “Banda de Músicos Huracán de La Paz” de propiedad del acusador particular; sin embargo, dicho nombre no es coincidente con el usado por los fundadores Basilio Cutile y Victor Aruquipa “Banda Central Huracán”, nombres totalmente diferenciados, aspecto que no fue valorado por el tribunal de apelación, emergiendo el Auto de Vista que no cuenta con motivación, porque no expone criterios sólidos que aclaren como es que se obvia esa situación. Cita los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 724/2004 de 26 de noviembre.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; viene a constituir, entonces, criterios interpretativos que fueron utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea el mismo; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (Las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció de manera fundamentada respecto a los defectos de sentencia denunciados en la apelación restringida, indicando que expresamente denunció: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; b) La falta de motivación de la Sentencia con relación al tipo penal acusado; c) Valoración defectuosa de la prueba -defectuosa valoración de la prueba.

Al respecto el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación, procedió a identificar debidamente cada uno de los motivos anteriores en el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado; y, previa referencia a la naturaleza del recurso de apelación restringida, a la apertura de su competencia, estableció que: a) sobre inobservancia de la Ley sustantiva, no es evidente, por el contrario en el fallo apelado se tiene que en base a los hechos acusados, los elementos de prueba aportados, judicializados y valorados de manera integral, concluyó que el señor Juez Partido y de Sentencia ha observado una norma legal de índole penal, de manera concreta el art. 362 del CP. b) Que la Sentencia fue motivada refiriéndose a los hechos y al derecho, valorando las pruebas, “expresando las conclusiones subsumiendo el hecho al derecho” (sic). c) No se evidencia defectuosa valoración de la prueba, porque el juez valoró correctamente las pruebas conforme a la sana crítica, la ciencia, la experiencia y el sentido común.