a)
a) El recurrente al amparo del art. 370 inc.1) del Código de Procedimiento Penal, denunció que en el Auto de Vista Impugnado no se encuentra fundamentado sobre los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a concluir que el nombre de una banda motivo del pleito, “Banda de Músicos Huracán de La Paz” de propiedad del acusador particular; sin embargo, dicho nombre no es coincidente con el usado por los fundadores Basilio Cutile y Victor Aruquipa “Banda Central Huracán”, nombres totalmente diferenciados, aspecto que no fue valorado por el tribunal de apelación, emergiendo el Auto de Vista que no cuenta con motivación, porque no expone criterios sólidos que aclaren como es que se obvia esa situación. Cita los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 724/2004 de 26 de noviembre.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; viene a constituir, entonces, criterios interpretativos que fueron utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea el mismo; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar” (Las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció de manera fundamentada respecto a los defectos de sentencia denunciados en la apelación restringida, indicando que expresamente denunció: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; b) La falta de motivación de la Sentencia con relación al tipo penal acusado; c) Valoración defectuosa de la prueba -defectuosa valoración de la prueba.
Al respecto el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación, procedió a identificar debidamente cada uno de los motivos anteriores en el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado; y, previa referencia a la naturaleza del recurso de apelación restringida, a la apertura de su competencia, estableció que: a) sobre inobservancia de la Ley sustantiva, no es evidente, por el contrario en el fallo apelado se tiene que en base a los hechos acusados, los elementos de prueba aportados, judicializados y valorados de manera integral, concluyó que el señor Juez Partido y de Sentencia ha observado una norma legal de índole penal, de manera concreta el art. 362 del CP. b) Que la Sentencia fue motivada refiriéndose a los hechos y al derecho, valorando las pruebas, “expresando las conclusiones subsumiendo el hecho al derecho” (sic). c) No se evidencia defectuosa valoración de la prueba, porque el juez valoró correctamente las pruebas conforme a la sana crítica, la ciencia, la experiencia y el sentido común.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 039/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia No. 20/2015 de 17 de julio, de fs. 713 a 731, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani, Santiago Heredia Vargas y Juan Carrillo Churqui, autores y culpables de la comisión del tipo penal, Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y Sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año y ocho meses de reclusión, mas cincuenta días multa a razón de Bs. 50 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
- b)
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- a)
- c)
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1 Presentación de la acusación y sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- 1) Por memorial de fs. 769 a 779, Juan Carrillo Churqui
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- Estelionato
- Tentativa de Asesinato,
- Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que las denuncias planteadas han sido atendidas por el Tribunal de alzada que asumió una posición respecto a cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en apelación restringida de manera motivada y fundamentada, conforme se advierte de la comprensión integral del contenido del Auto de Vista impugnado, para finalmente declarar la improcedencia del citado medio de impugnación y confirmar la sentencia apelada, por lo que corresponde seguidamente verificar si la resolución impugnada observó los presupuestos relativos a la exigencia de una resolución debidamente motivada al resolver los agravios del apelante y ahora traídos en casación.
- III.2.1 Respecto a la denuncia de falta de motivación de la Sentencia para sentenciarlo, que fue confirmada en apelación.
- El recurrente denuncia falta de motivación y análisis del Auto de Vista recurrido, señalando que no expresa de manera lógica y racional, porqué considera que el Juez de Sentencia hizo bien o mal, que en su criterio se habría incurrido en inobservancia de la ley sustantiva y el Auto de Vista se limitó sólo a exponer fundamentos carentes de hecho para sentenciarlo, vulnerando en consecuencia el debido proceso, el derecho a la justicia por no emitir un auto motivado; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 30 de 26 de enero 2007, 272 de 4 de mayo de 2009.
- i)
- que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada
- POR TANTO
- INFUNDADO
- FDO.
- Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
