Auto Supremo AS/0039/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

Estelionato

Por su parte el A.S. 724/2004 de 26 de noviembre, fue emitido dentro de un proceso de Estelionato, en el cual, la ex Corte Suprema de Justicia concluyó que por mandato del art. 398 del CPP, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables, por lo que correspondía la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, estableciendo como doctrina Legal aplicable “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370 inc. 3) y 5) del CPP, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del art. 413 del CPP”.

El AS 562/2004 de 1 de octubre, fue emitido dentro de un proceso de Estelionato, en el cual, la ex Corte Suprema de Justicia concluyó que por mandato del art. 398 del CPP, que concluyó señalando que al comprobarse la existencia de defectos absolutos, estos debían ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de alzada, inclusive en el supuesto de que los mismos no hubieran sido acusados por el recurrente en el desarrollo del proceso por no ser subsanables, conforme establece la parte final del segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal. Estableciendo como doctrina Legal aplicable: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiere efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrante al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir congruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.