Auto Supremo AS/0039/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)’ (Las negrillas son nuestras).

Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.

En ese orden de análisis sobre la fundamentación y motivación, se tiene que toda Resolución debe contener una motivación y fundamentación adecuada con relación al agravio que resuelva el Tribunal de apelación, es así que sin la necesidad de reiterar los argumentos alegados por la parte recurrente, al estar debidamente identificado el agravio de inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal, que en criterio del recurrente no se habría realizado una fundamentación en la subsunción del tipo penal, es importante remitirnos al Auto de Vista impugnado, en el que se puede advertir claramente en el Considerando IV, que resuelve el Recurso de apelación restringida del recurrente, el Tribunal de alzada previo análisis del agravio, se remitió a la revisión de la Sentencia apelada, identificando que al resolver este punto, señaló que el querellante y acusador particular por los elementos de prueba presentados en juicio, acredita ser el representante de la “Banda de Músicos Huracán La Paz”, nombre registrado en el SENAPI; Institución que a través de Resolución Administrativa prohibió a los acusados el uso del nombre “Huracán”, dentro de la actividad de Banda de Música; empero éstos, pese a esta prohibición, continuaron usando el nombre, realizando fiestas o suscribiendo contratos a ese efecto y en su beneficio, actos con los cuales han subsumido su conducta en el ilícito descrito por el art. 362 del CP, porque dicha norma legal protege la propiedad intelectual y el nombre de la Banda de Música Huracán La Paz, registrado así en el SENAPI, hace a la propiedad intelectual del nombre, porque precisamente los acusados con el ánimo de lucro, plagiaron un nombre que se les prohibió utilizar, generando perjuicios al titular de la Banda que tiene registrado el derecho de autor, siendo uno de los acusados el ahora recurrente Juan Carrillo Churqui, en consecuencia, el Tribunal de Alzada, ha realizado un análisis correcto de subsunción de la conducta desplegada por el ahora recurrente al tipo penal, es decir que sus actos realizados se subsumen en el tipo penal, por el cual fue acusado, hechos expuestos claramente, desvirtúan lo aseverado por el ahora recurrente, al señalar que el Tribunal de apelación no habría resuelto este agravio con la debida fundamentación y motivación, cuando por el contrario el Tribunal de apelación ha obrado con criterio adecuado, razonado al ratificar la correcta subsunción por el Juez de Partido y de Sentencia de la conducta de los acusados al ilícito previsto y sancionado por el art. 362 del CP, no siendo por tanto el auto de vista contrario el fallo a los precedentes invocados en los A.S. 30 de 26 enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, que fueron emitidos en la verificación de normas adjetiva y no sustantivas, como se resuelve en el presente agravio, deviniendo en consecuencia este motivo en infundado.

III.2.2 Con relación a la logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

La apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

El juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rúa, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).

En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.

Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba respecto a la sana crítica; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.

Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio de 2013, al referir que “…la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento”; en ese sentido también quedo ratificado en el Auto Supremo 295/2015-RRC-L de 17 de junio de 2015.

A lo anterior se suma que el Tribunal de alzada efectuara el debido control de logicidad de la Sentencia en base a las premisas verdaderas que fueron establecidas y no así a premisas falsas, ya que aceptar ello significaría estar frente a una sentencia injusta o incorrecta, así lo entendió este Tribunal en el Auto Supremo 759/2014-RRC de 24 de diciembre, citando a su vez el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, en el que estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración puede ser sujeta a control por parte del tribunal de alzada control que debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos verificando que la Sentencia sea explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que puede arribar el tribunal de alzada debe estar precedida de una exhaustiva verificación y demostración del cumplimiento o incumplimiento de las reglas de la sana crítica, debiéndose demostrar de manera objetivamente verificable en caso de sostener que existió defectuosa valoración de las pruebas que la Sentencia se halla constituida por inferencias no razonables que no son deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se van determinando, no pudiendo concluirse en alzada sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado sin antes demostrar suficientemente que tal declaración no derivó de elementos verdaderos ni suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que en alzada derive de premisas falsas o de la revalorización de las pruebas.

EL control sobre la valoración de la prueba debe verificar objetivamente si el procedimiento seguido por el juez o tribunal de instancia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”. (Resaltado nuestro).

De lo señalado precedentemente, con relación a la valoración de la prueba, en el caso de autos el Tribunal de apelación con relación a la valoración defectuosa de la prueba, no obstante del reiterativo y genérico de este agravio, resolvió señalando que las pruebas observadas como la prueba AP2 y MP9, que no habían sido suscrito por el recurrente y por eso habrían sido valoradas defectuosamente, es preciso señalar que como se dijo precedentemente el Tribunal de apelación en principio no puede revalorar la prueba, sino puede verificar como se realizó la valoración por el Tribunal o Juez de Sentencia, toda vez que la valoración de prueba es atribución del Juez o Tribunal, hecha esta aclaración, el Tribunal en su labor de logicidad y verificación de las pruebas documentales señaladas y de las testificales, estableció que en la sentencia se advierte que se valoró no solamente las mencionadas por el recurrente, es decir, que esas no fueron preponderantes, sino que se valoraron otros elementos probatorios a tiempo de dictar la Sentencia, como las documentales desde la MP1 a MP14 y del acusador particular desde la AP1 a la AP16, además de las testificales, que fueron el sustento de la sentencia, no siendo determinantes las señaladas por el recurrente como AP2 y MP9, sino todas las demás pruebas que fueron valoradas por el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, en base a las reglas de la sana critica, porque no se advirtió que hubiese invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, no obstante y se reitera que el recurrente solamente se limita a señalar su agravio de manera general, sin fundamentar de manera precisa, cuál sería su agravio, perjuicio en el que incurrió el Tribunal de apelación y según su criterio cómo debería haber valorado el Juez de Partido y Sentencia, para que verifique el Tribunal, haciendo un reclamo genérico, aspectos que nos llevan a concluir que el a quo y ad quem enmarcaron su accionar a las reglas de la sana crítica y no a un análisis y valoración aislada de la prueba producida como pretende el recurrente, de lo que colige que los argumentos del recurrente carecen de sustento legal como acertadamente concluyó el Tribunal, no siendo por tanto contradictorio el Auto de Vista al precedente invocado por el recurrente Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre y 272 de 4 de mayo de 2009, deviniendo en consecuencia este motivo también en infundado.