4.Aplicación indebida del art. 138 del Código Civil.
Señala que la prueba de fs. 22, acredita objetivamente la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias del inmueble objeto de la venta, ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., prueba que no marca el inicio de la posesión porque no tiene la fuerza probatoria sobre el inmueble objeto de la litis, lo que evidenciaría la aplicación indebida del art. 87.I) del CC y la doctrina de la intervención del título en que la demandada deja de ser detentadora y pasa a ser poseedora legal del inmueble.
Tampoco se habría demostrado y probado el cumplimiento de los requisitos de los elementos de la posesión (corpus y animus); tampoco se habría demostrado, la situación física del inmueble como ser la individualización, la ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del inmueble a nombre de la demandada que pretende usucapir.
Añaden que, de lo examinado en la prueba de fs. 22 se acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y las colindancias, del inmueble objeto de la venta ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., prueba que es diferente y contradictoria con el inmueble objeto de la litis, lo que acreditaría la improcedencia de la usucapión, porque no se ha demostrado la posesión efectiva del bien inmueble objeto de la litis por más de diez años, con la concurrencia de los dos elementos corpus y el animus, además de no haberse demostrado que dicha posesión haya sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
Concluyen señalando que la prueba de fs. 22, no marca la posesión ni el inicio del plazo previsto por el art. 138 del CC, donde la demandada deja de ser tolerada y pasa a ser poseedora del bien objeto de la litis, lo que hace improbada la reconvención de usucapión del bien inmueble ubicado en San Ignacio de Velasco, barrio Chiquitano, UV 01, manzano 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2. Consiguientemente, la resolución recurrida habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa que se encuentran garantizados no solo por la Constitución Política del Estado y las leyes, sino también por Tratados Internacionales.
- VISTOS:
- 1.
- a.
- b.
- c.
- d.
- 2.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- (i)
- a.Violación del principio de prevalencia del derecho sustancial.
- 2.Aplicación indebida del art. 1297 del Código Civil.
- a.Aplicación indebida del principio de verdad material en la valoración de la prueba.
- 3.Error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba.
- a.Error de derecho en la apreciación de la prueba.
- b.Error de hecho en la apreciación de la prueba.
- 4.Aplicación indebida del art. 138 del Código Civil.
- la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante
- El
- todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación,
- 2.Sobre el principio dispositivo.
- 3.Sobre el principio de unidad de la prueba.
- 4.Sobre la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- ii.
- 2.En cuanto a la aplicación indebida del art. 1297 del Código Civil.
- sin merecer observación alguna respecto a la ubicación del bien
- Error de derecho en la apreciación de la prueba.
- especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos
- POR TANTO
