Auto Supremo AS/0158/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0158/2021

Fecha: 01-Mar-2021

(i)

Refieren que la resolución recurrida no consideró el art. 144.III del CPC, pues: (i) el recibo de 03 de noviembre del 2004, acreditaría lo siguiente: Recibí de la Sra. Oiga Pérez la suma de ($us.- 350) por concepto de adelanto de pago de terreno en la Av. San Aurelio lote No. 01-53-07. (ii) el impuesto anual de inmuebles de la gestión 2001, a nombre de Olga Pérez Vaca, indicaría que el inmueble estaría ubicado en la Unidad Vecinal 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., prueba de descargo con directa relación con las pruebas de fs. 22 y 25 a 37 de obrados. (iii) el impuesto anual de inmuebles de la gestión 2015 (fs. 8), cancelado el 31 de agosto de 2016, a nombre de Paulina y Daniela Ricco Quiroga, ubicarían al bien en la Unidad Vecinal 01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 470 m2, prueba que tiene directa relación con las pruebas de fs. 58 y 59 y el informe de fs. 229 y 230 de obrados. (iv) la certificación (fs. 58), evidenciaría que el inmueble colinda al sur con Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce. (v) el plano de ubicación (fs. 59), evidenciaría que Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, es propietaria y poseedora de la manzana N° 53. (vi) conforme al recibo de 3 de noviembre de 2004 (fs. 22), Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, vende a Olga Pérez Vaca, el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2. (vii) Las boletas de pago de impuestos (fs. 24 a 37), acreditarían la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias, del inmueble ubicado en la UV 01, manzano 53, lote 07, con una superficie de 500 m2 y no así en la UV 01, manzano 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2. Estas diferencias y contradicciones en el inmueble, se habrían hecho notar en el recurso de apelación, y no habrían sido tomados en cuenta a fin de resolver a favor de las demandantes.

Añaden que, la resolución recurrida al confirmar que el recibo de 03 de noviembre de 2004 (fs. 22), marca el inicio de la posesión del inmueble, sin respetar y cumplir el negocio jurídico contenido en esta prueba viola el contenido de los arts. 519 y 520 del CC; añaden que dicha prueba es importantísima, pues produce un efecto principal e inmediato para la formación de la relación jurídica con todas las consecuencias a que da origen. Asimismo, informa un fundamento moral, económico y social, sobre el primero, la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo; sobre el fundamento económico y social, exige la mayor confianza en la puntual observancia de lo pactado.

De lo precedente, establecemos que el objeto de la venta por el que se demandó reivindicación y el objeto de la litis de la usucapión, es el mismo; esto a su vez, puede corroborarse por los siguientes elementos probatorios: (i) el Testimonio de audiencia de posesión de bien hereditario de 27 de junio de 2016 (fs. 5-6), que otorga la posesión a las demandantes sobre el bien ubicado en la Zona Norte, UV:01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 500 m2, bien registrado en DDRR bajo la Matricula 7.03.1.01.005928, (ii) el plano de ubicación de uso de suelo (fs. 9), que refleja similares datos con la añadidura de la superficie según mensura de 470 m2; a ello se suman, (iii) el Folio Real 7.03.1.01.005928 de 26 de septiembre de 2016 (fs. 11 y 83), (iv) la Certificación de la Unidad de Registro Urbano y Rural - Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco (fs. 58-59), (v) la valuación técnica realizada por el perito Gonzalo Céspedes A. (fs. 185 - 198), y (vi) el Informe Técnico de 17 de octubre de 2019 y el Plano N° 001178 remitidos por el Asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco (fs. 222-231).  

i. Refiere que los impuestos anuales de inmuebles de la gestión 2001 y 2015 (fs. 8), el informe de fs. 229 y 230, la certificación de fs. 58, el plano de ubicación de fs. 59, el recibo de 3 de noviembre de 2004, las boletas de pago de impuestos de fs. 24 a 37, acreditarían la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias, del inmueble ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2 y no así en la UV 01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2; contradicciones en la ubicación del inmueble que se habrían hecho notar en el recurso de apelación y no habrían sido tomados en cuenta.

Al respecto, en el recurso de apelación tan solo se limitó a manifestar que “…las pruebas valoradas en la resolución impugnada de fs. 24 a 37 de obrados, se evidencia que estas pruebas de los impuestos no corresponden al inmueble objeto de la litis porque pertenecen a otro inmueble muy ajeno al inmueble de la litis.”; no hace ninguna las precisiones que ahora plantea en el recurso, tampoco señala de qué manera esta prueba cambiaría el resultado de fondo. A ello debe añadirse lo expuesto líneas arriba, que el objeto del proceso se encuentra plenamente identificado, por ende, el Ad quem de ninguna manera violó el principio de prevalencia del derecho sustancial; más cuando, estas pruebas que establecerían una contradicción en la ubicación del inmueble, no fueron observadas en su oportunidad.

i. Señalan que el recibo de fs. 22, acredita la ubicación exacta del inmueble objeto de la venta, prueba que no marcaría el inicio de la posesión al carecer de fuerza probatoria sobre el inmueble objeto de la litis, lo que evidenciaría una aplicación Indebida del art. 87.I) del CC y la reconvención de usucapión sea improbada.

Dejando de lado el tema de la ubicación del inmueble, dado que se estableció que se encuentra plenamente identificado, vamos a concentrarnos en el inicio de la posesión. El AS N° 457/2018 07 de junio, estableció que “…quienes pretendan adquirir el derecho propietario a través de esta acción, puedan efectuarla en base a un documento público o privado de transferencia (título de propiedad), que por diferentes circunstancias no hayan podido ser inscritas en el registro público de la propiedad, empero dicha permisión solamente es aperturada para establecer el momento (la fecha) a partir de la cual, los demandantes poseen el inmueble pretendido, y a partir de ello computar el plazo exigido por ley…”; en el presente caso, evidentemente el recibo de 03 de noviembre de 2004, no marca el inicio de la posesión, sino el documento de 06 de febrero de 2002 que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 12 - 13) y que hace referencia a la transferencia realizada por Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce -madre de las recurrentes- en favor de Olga Pérez Vaca del bien objeto de litis.

Consecuentemente, al establecer el A quo que “…el referido documento de compromiso de venta suscrito en fecha 06 de febrero de 2002 se constituye en un referente para acreditar el momento a partir del cual ingreso en posesión del inmueble…”, resolvió conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal.