Auto Supremo AS/0351/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2021

Fecha: 28-Abr-2021

PRIMERO:

PRIMERO: Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba pericial en el que incurrió el Tribunal de alzada, la demandante señaló que la misma resulta insuficiente para acreditar el transcurso de los diez años, poniendo en duda el contenido de este informe, sobre todo con relación a la imagen satelital. Al respecto, de la revisión de esta prueba que en obrados cursa de fs. 184 a 206, se establece que en sus conclusiones señala: “De acuerdo al análisis efectuado en sitio y las imágenes satelitales del programa Google Eart, podemos determinar que ha existido un asentamiento desde la fecha 13 de julio de 2009, con una infraestructura habitable en una primera instancia con materiales rústicos …”. Esta prueba pericial fue producida por orden del juez de primer grado, demuestra de manera incuestionable que los demandados reconvencionistas se encontraban habitando el inmueble materia de autos por más de diez años, contando con la fuerza probatoria prevista en el art. 202 del Código Procesal Civil, al haber sido valorada y analizada por los de instancia en consideración a la competencia del perito, los principios científicos  y/o técnicos que contiene, y con el método de la valoración  de la sana crítica, sin que haya sido observada, refutada o contradicha por la demandante, ahora recurrente.

Por otro lado, conforme afirma la propia recurrente, el art. 201 num 1) del Código Procesal Civil permite que las partes dentro de los tres días siguientes o en audiencia de prueba puedan pedir las aclaraciones que consideren necesarias, derecho que no fue ejercido por la recurrente, no siendo un justificativo para no haberlo hecho la inconcurrencia del perito a la audiencia de prueba, pues conforme manda esta disposición legal, las aclaraciones podrán ser absueltas en la misma audiencia o el juez otorgar un plazo al perito para absolver las mismas.

En autos, este informe pericial fue puesto a conocimiento de las partes mediante providencia de fs. 207, sin que la recurrente formule observación alguna, o solicite aclaración, por lo que al no haberlo hecho su derecho precluyó, no siendo ya este el momento procesal adecuado para efectuar el reclamo, conforme pretende en su recurso de casación.