1.
1.Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, según memorial de demanda de fs. 15 a 16 vta., reproducido por memorial de fs. 159 a 161 vta., subsanado a fs. 171 y 204 y vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal, pretensión que fue interpuesta contra David Eduardo, Aurora Victoria y María Eugenia todos Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva; quienes una vez citados, mediante escrito cursante a fs. 221 y vta., se apersonó al proceso el defensor de oficio de María Eugenia Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva, contestó negativamente a la demanda; de igual forma, mediante memoriales cursante de fs. 229 a 230 vta., 232 y fs. 235 a 236, Eduardo David y Aurora Victoria Silva Sánchez se apersonaron al proceso, contestaron en forma negativa y reconvinieron por acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
1.Acusaron que las pruebas aportadas al proceso no se apreciaron en su real dimensión ni de forma integral sino aislada, lo que generó error de hecho provocando en consecuencia lesión al derecho a la propiedad. De igual forma alegaron que pese a que la parte demandante señaló y reconoció en forma expresa que no pretende usucapir el garzonier existente por encima de la superficie de 42 m2 ni los aires del mismo, el Tribunal de alzada omitió esos factores a la hora de emitir el auto de vista.
1) Que el bien sea susceptible de usucapión, es decir que lo que se pretende usucapir debe encontrarse dentro del comercio humano, toda vez que sólo recae sobre aquellos bienes que están en la esfera del dominio privado y por ende quedan excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado; en ese sentido, es importante que la usucapión, por el doble efecto que produce, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, debe ser interpuesta contra los verdaderos y actuales titulares del derecho de dominio del inmueble registrado en Derechos Reales, quienes obligatoriamente deben participar como demandados -sujetos pasivos-, pues solo así se logrará que la sentencia que se pronuncie sea válida y eficaz.
Lo citado permite colegir que la usucapión decenal procede no sólo para adquirir el derecho de propiedad sobre la totalidad de un bien inmueble, al contrario, este también es viable cuando se pretende adquirir únicamente una fracción del mismo; sin embargo, en este último caso, pueden presentarse dos situaciones: 1) Que el poseedor ocupe una fracción del inmueble que abarque el terreno y la verticalidad típica del dominio, caso en el cual, ante la concurrencia de todos los requisitos e informes técnicos que lo permitan, esta será acogida favorablemente por la autoridad jurisdiccional; y 2) Que el poseedor ocupe una parcela horizontal (piso) que forma parte de una construcción o inmueble donde existan pisos sobrepuestos, en este caso, es necesario que la fracción que se pretende usucapir, además de estar perfectamente individualizada, identificada y cumpla con los presupuestos que hacen viable la usucapión decenal, es imprescindible que el inmueble -en su totalidad- se encuentre en estado de horizontalidad, es decir dentro del régimen de propiedad horizontal, característica que deberá ser acreditada documentalmente, pues sólo en este régimen se permite una posesión diferenciada por cada piso.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 4.
- 3.
- 5.
- III.1. Extensión de la nulidad procesal.
- los alcances de un acto viciado, no necesariamente afecta a todos los actos anteriores o posteriores
- por sus connotaciones no afecta otros actos procesales, los cuales resultan válidos por haberse cumplido en su ejecución el debido proceso o en términos más sencillos porque no existe un vínculo de causalidad entre uno y otro actuado procesal
- es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal
- III.2.
- le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi),
- el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente,
- III.3. De la usucapión decenal en el régimen de propiedad horizontal.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2) Posesión
- bienes que son susceptibles de ser usucapidos
- Esta sección supone la coexistencia de las dos clases de propiedad: la individual o singular y la común
- no se constituye de hecho, al contrario, la adecuación de un inmueble a este régimen emerge del cumplimiento de una serie de requisitos
- individualizado
- el principio de accesoriedad del dominio
- quien pretenda adquirir por usucapión una fracción horizontal dentro de un bien inmueble, previamente debe acreditar la afectación al estado de propiedad horizontal
- POR TANTO:
