Esta sección supone la coexistencia de las dos clases de propiedad: la individual o singular y la común
Concordante con este criterio, Morales Guillén señala: “La característica propia y principal de la propiedad horizontal, es la pluralidad de personas, dueña cada una de un piso o de un departamento. Sin ella no existiría esta forma especial de propiedad. Si todos los pisos o departamentos pertenecen a una sola persona, ésta es la dueña única del edificio y se aplican los principios de la propiedad individual. Si el edificio es de varias personas, dueñas cada una de una porción indivisa de la misma, no de parte determinada y cierta, existe entonces la comunidad establecida por los arts. 158 y s. (copropiedad), no la especial comprendida en la sección que aquí se examina. Esta sección supone la coexistencia de las dos clases de propiedad: la individual o singular y la común, Presenta un doble carácter, que se refleja en el derecho de la persona: su propiedad doble. Es propietario individual del piso o del departamento y es comunero respecto de las partes comunes del edificio. Es pues una comunidad especial, que requiere una reglamentación también especial.”
En virtud a estas concepciones, se infiere que la propiedad horizontal es una forma especial de copropiedad donde coexisten el derecho de propiedad individual y el común, que por las particularidades que presenta se adecua a un régimen jurídico específico que en Bolivia está regulado por la Ley de Propiedad Horizontal de 30 de noviembre de 1949 y también por los artículos 184 al 200 del Código Civil.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 4.
- 3.
- 5.
- III.1. Extensión de la nulidad procesal.
- los alcances de un acto viciado, no necesariamente afecta a todos los actos anteriores o posteriores
- por sus connotaciones no afecta otros actos procesales, los cuales resultan válidos por haberse cumplido en su ejecución el debido proceso o en términos más sencillos porque no existe un vínculo de causalidad entre uno y otro actuado procesal
- es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal
- III.2.
- le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi),
- el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente,
- III.3. De la usucapión decenal en el régimen de propiedad horizontal.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2) Posesión
- bienes que son susceptibles de ser usucapidos
- Esta sección supone la coexistencia de las dos clases de propiedad: la individual o singular y la común
- no se constituye de hecho, al contrario, la adecuación de un inmueble a este régimen emerge del cumplimiento de una serie de requisitos
- individualizado
- el principio de accesoriedad del dominio
- quien pretenda adquirir por usucapión una fracción horizontal dentro de un bien inmueble, previamente debe acreditar la afectación al estado de propiedad horizontal
- POR TANTO:
