POR TANTO:
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 109 y 220. III del Código Procesal Civil, ANULA la pretensión de usucapión decenal de la superficie de 81 m2 cuya titularidad de dominio corresponde a los codemandados Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, por ser manifiestamente improponible, manteniéndose incólume las determinaciones asumidas respecto al bien inmueble de 220 m2 de propiedad de Eduardo Silva Sanjinez. Sin costas ni costos.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 4.
- 3.
- 5.
- III.1. Extensión de la nulidad procesal.
- los alcances de un acto viciado, no necesariamente afecta a todos los actos anteriores o posteriores
- por sus connotaciones no afecta otros actos procesales, los cuales resultan válidos por haberse cumplido en su ejecución el debido proceso o en términos más sencillos porque no existe un vínculo de causalidad entre uno y otro actuado procesal
- es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal
- III.2.
- le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi),
- el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente,
- III.3. De la usucapión decenal en el régimen de propiedad horizontal.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2) Posesión
- bienes que son susceptibles de ser usucapidos
- Esta sección supone la coexistencia de las dos clases de propiedad: la individual o singular y la común
- no se constituye de hecho, al contrario, la adecuación de un inmueble a este régimen emerge del cumplimiento de una serie de requisitos
- individualizado
- el principio de accesoriedad del dominio
- quien pretenda adquirir por usucapión una fracción horizontal dentro de un bien inmueble, previamente debe acreditar la afectación al estado de propiedad horizontal
- POR TANTO:
