quien pretenda adquirir por usucapión una fracción horizontal dentro de un bien inmueble, previamente debe acreditar la afectación al estado de propiedad horizontal
En ese entendido, así cumpla la fracción horizontal que se pretende usucapir con las exigencias y características de propiedad horizontal y por ende pueda que en un futuro el inmueble se encuentre autorizado por las instancias pertinentes para formar parte de dicho régimen, empero hasta que esto no ocurra, el inmueble es indivisible en ese sentido; por lo tanto, quien pretenda adquirir por usucapión una fracción horizontal dentro de un bien inmueble, previamente debe acreditar la afectación al estado de propiedad horizontal, exigencia que no obedece a una mera formalidad, al contrario, este requisito responde al cumplimiento de normas de seguridad, salubridad e higiene del municipio del lugar donde se encuentra el inmueble.
Consiguientemente, se concluye como regla que no puede adquirirse por usucapión una unidad, fracción o piso de propiedad horizontal si el inmueble en el que se encuentra ubicado no se halla previamente en estado de horizontalidad; de ahí que el juez de la causa, conforme a lo ampliamente fundamentado en el presente apartado que condice con lo desarrollado en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso presente, en virtud a los fundamentos expuestos en la demanda, debió advertir tal extremo y, previamente a admitir la demanda, exigir el cumplimiento no solo de los requisitos formales de la presente acción, sino que debió efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, análisis que, a diferencia del control formal, radica en realizar un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado y, en ese sentido, establecer si la pretensión de la parte actora respecto a la usucapión decenal de los 81 m2 de propiedad de los codemandados Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez es o no proponible.
En otras palabras, el juez de la causa, una vez presentada la demanda y advertido de que en el caso de autos la demandante pretendía adquirir por usucapión decenal dos bienes inmuebles y que uno de ellos comprende una fracción horizontal del inmueble de propiedad de los ahora recurrentes (81 m2), previamente a admitir la demanda, debió exigir la presentación de los documentos idóneos que acrediten que éste (en su totalidad) se encuentra en estado de horizontalidad, es decir dentro del régimen de propiedad horizontal, ya que para admitir la usucapión de una unidad de propiedad horizontal y que como consecuencia opere eficaz y válidamente el efecto extintivo, conforme se señaló supra, es necesario que la fracción del inmueble que se pretende adquirir se encuentre en ese régimen.
De esta manera, éste Tribunal Supremo de Justicia, en un afán de no desnaturalizar los parámetros de proponibilidad de las acciones de usucapión decenal de unidades de propiedad horizontal, concluye que, en la presente causa, la pretensión de usucapión de una fracción horizontal del bien inmueble de 81 m2 es improponible porque uno de los requisitos de admisibilidad de fracciones o piezas horizontales es que el inmueble se encuentre en ese régimen, correspondiendo en tal sentido dictar resolución en el marco de lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
Sin embargo, la presente determinación, en aplicación del principio de causalidad contenido en el art. 109 de la Ley Nº 439, que fue desglosado en el punto III.1 de la presente resolución, comprende única y exclusivamente a la pretensión de usucapión sobre el bien inmueble de propiedad de los demandados Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, pues no afecta otros actuados como ser los vinculados a la pretensión de usucapión decenal del bien inmueble de propiedad de Eduardo Silva Sanjinez.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 4.
- 3.
- 5.
- III.1. Extensión de la nulidad procesal.
- los alcances de un acto viciado, no necesariamente afecta a todos los actos anteriores o posteriores
- por sus connotaciones no afecta otros actos procesales, los cuales resultan válidos por haberse cumplido en su ejecución el debido proceso o en términos más sencillos porque no existe un vínculo de causalidad entre uno y otro actuado procesal
- es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal
- III.2.
- le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi),
- el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente,
- III.3. De la usucapión decenal en el régimen de propiedad horizontal.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2) Posesión
- bienes que son susceptibles de ser usucapidos
- Esta sección supone la coexistencia de las dos clases de propiedad: la individual o singular y la común
- no se constituye de hecho, al contrario, la adecuación de un inmueble a este régimen emerge del cumplimiento de una serie de requisitos
- individualizado
- el principio de accesoriedad del dominio
- quien pretenda adquirir por usucapión una fracción horizontal dentro de un bien inmueble, previamente debe acreditar la afectación al estado de propiedad horizontal
- POR TANTO:
