Auto Supremo AS/0470/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2021

Fecha: 26-May-2021

quien pretenda adquirir por usucapión una fracción horizontal dentro de un bien inmueble, previamente debe acreditar la afectación al estado de propiedad horizontal

En ese entendido, así cumpla la fracción horizontal que se pretende usucapir con las exigencias y características de propiedad horizontal y por ende pueda que en un futuro el inmueble se encuentre autorizado por las instancias pertinentes para formar parte de dicho régimen, empero hasta que esto no ocurra, el inmueble es indivisible en ese sentido; por lo tanto, quien pretenda adquirir por usucapión una fracción horizontal dentro de un bien inmueble, previamente debe acreditar la afectación al estado de propiedad horizontal, exigencia que no obedece a una mera formalidad, al contrario, este requisito responde al cumplimiento de normas de seguridad, salubridad e higiene del municipio del lugar donde se encuentra el inmueble.

Consiguientemente, se concluye como regla que no puede adquirirse por usucapión una unidad, fracción o piso de propiedad horizontal si el inmueble en el que se encuentra ubicado no se halla previamente en estado de horizontalidad; de ahí que el juez de la causa, conforme a lo ampliamente fundamentado en el presente apartado que condice con lo desarrollado en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso presente, en virtud a los fundamentos expuestos en la demanda, debió advertir tal extremo y, previamente a admitir la demanda, exigir el cumplimiento no solo de los requisitos formales de la presente acción, sino que debió efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, análisis que, a diferencia del control formal, radica en realizar un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado y, en ese sentido, establecer si la pretensión de la parte actora respecto a la usucapión decenal de los 81 m2 de propiedad de los codemandados Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez es o no proponible.

En otras palabras, el juez de la causa, una vez presentada la demanda y advertido de que en el caso de autos la demandante pretendía adquirir por usucapión decenal dos bienes inmuebles y que uno de ellos comprende una fracción horizontal del inmueble de propiedad de los ahora recurrentes (81 m2), previamente a admitir la demanda, debió exigir la presentación de los documentos idóneos que acrediten que éste (en su totalidad) se encuentra en estado de horizontalidad, es decir dentro del régimen de propiedad horizontal, ya que para admitir la usucapión de una unidad de propiedad horizontal y que como consecuencia opere eficaz y válidamente el efecto extintivo, conforme se señaló supra, es necesario que la fracción del inmueble que se pretende adquirir se encuentre en ese régimen.

De esta manera, éste Tribunal Supremo de Justicia, en un afán de no desnaturalizar los parámetros de proponibilidad de las acciones de usucapión decenal de unidades de propiedad horizontal, concluye que, en la presente causa, la pretensión de usucapión de una fracción horizontal del bien inmueble de 81 m2 es improponible porque uno de los requisitos de admisibilidad de fracciones o piezas horizontales es que el inmueble se encuentre en ese régimen, correspondiendo en tal sentido dictar resolución en el marco de lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil.

Sin embargo, la presente determinación, en aplicación del principio de causalidad contenido en el art. 109 de la Ley Nº 439, que fue desglosado en el punto III.1 de la presente resolución, comprende única y exclusivamente a la pretensión de usucapión sobre el bien inmueble de propiedad de los demandados Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, pues no afecta otros actuados como ser los vinculados a la pretensión de usucapión decenal del bien inmueble de propiedad de Eduardo Silva Sanjinez.