FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por los codemandados David Eduardo y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que revocó parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia también declaró probada la usucapión decenal de la superficie de 42 m2, manteniendo vigente y subsistente las demás determinaciones asumidas por el juez de la causa, pues al respecto alegaron que no se apreciaron las pruebas en su total dimensión lo que generó error de hecho provocando en consecuencia lesión a su derecho a la propiedad, ya que el citado tribunal al momento de revocar la sentencia omitió valorar el memorial de fs. 159 a 161 donde la parte demandante señaló de manera expresa que el garzonier y los aires de dicho ambiente no eran parte de la compra venta sino de los hermanos Silva Sánchez, y que la transferencia de dicha superficie estaba sujeta a que se tramite el mismo como propiedad horizontal; es que partiendo del análisis del art. 106 del Código Procesal Civil, que hace permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asuntos previstos por ley conforme lo establece el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial, corresponde realizar las siguientes precisiones que emergen precisamente de la revisión de obrados:
- Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, por memoriales de fs. 15 a 16 vta., 159 a 161 vta., 171 y 204 vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, arguyendo como antecedentes que el 02 de agosto de 1993, juntamente con su esposo, adquirió en calidad de compraventa un departamento de los señores Eduardo Silva Sanjinez, David Eduardo Silva Sánchez y Aurora Victoria Silva Sánchez, situado en el Segundo Pasaje de la calle Paraguay, registrado este en las Partidas Computarizadas Nº 010074838 y Nº 01075210 con una superficie total de 301 m2, de los cuales Eduardo Silva Sanjinez era titular de 220 m2 y los hermanos Aurora Victoria y David Eduardo ambos Silva Sánchez de 81 m2, aclarando que la construcción del departamento se hizo sobre la superficie de ambos propietarios.
De igual forma, señaló que en la cláusula cuarta y quinta del referido documento se hizo constar que el salón del inmueble objeto de la litis tiene una superficie de 42 m2 y encima de este los propietarios (hermanos Silva Sánchez) tienen un garzonier, que, juntamente con los aires de dicho ambiente, no formaban parte de la compraventa, contrato que iba a perfeccionarse una vez se tramite dicha superficie como propiedad horizontal, pues obtenida la resolución de aprobación recién se consolidaría el derecho de propiedad en favor de los compradores. Sin embargo, como no se extendió la minuta de compraventa, la demandante interpuso la presente acción de usucapión decenal haciendo constar que desde la fecha de suscripción del contrato (02-08-1993), se encuentra en posesión, juntamente con su familia, en forma contínua, pacífica, pública e ininterrumpida del departamento ubicado en la planta baja con una superficie de 301 m2.; demanda que fue dirigida contra David Eduardo, Aurora Victoria y María Eugenia todos Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva, en su calidad de herederos de Eduardo Silva Sanjinez quien es el titular de los 220m2, y contra David Eduardo y Aurora Victoria Silva Sánchez en calidad de titulares de los 81 m2.
- Con la finalidad de acreditar los extremos alegados en la demanda, la parte actora adjuntó en calidad de prueba documental preconstituída, entre otros, el documento privado de referencia (fs. 2 a 3), certificación treintañal emitida por Derechos Reales (fs. 13), informe de Derechos Reales (fs. 168 y 199), que acreditan efectivamente la legitimación pasiva de los demandados, pues de la superficie total demandada (301m2), bajo la Partida Computarizada Nº 01074838 de 23 de abril de 1990 se halla inscrito el derecho propietario de Eduardo Silva Sanjinez sobre una superficie de 220 m2, y bajo la Partida Computarizada Nº 0175210 de 05 de marzo de 1982 se halla registrado el derecho propietario de los hermanos Aurora Victoria y Eduardo David ambos Silva Sánchez sobre un bien inmueble de 154 m2, de los cuales el objeto pretendido en usucapión es 81 m2., Partida, esta última, que fue cancelada debido a una fusión que originó que esta pase a la Partida Nº 01246875 y posteriormente al sistema Themis bajo la Matricula Computarizada Nº 2010990039015 donde se consignó una superficie de 630 m2, Matrícula que quedó como no vigente y pasó a la Nº 2010990039025 por propiedad horizontal generándose seis matrículas hijas pertenecientes a seis parqueos ubicados en los aires del salón de 42 m2.
- Con base en lo expuesto, el juez de la causa admitió la demanda y dispuso la citación personal y mediante edictos a los demandados; de esta manera, por memorial a fs. 221 y vta., se apersonó al proceso el defensor de oficio de María Eugenia Silva Sánchez y Carmen Gamboa Vda. de Silva, quien reconoció la existencia del contrato privado de compra venta, pero no así la transferencia de los 42 m2 que forman el salón, pues para ello se debía obtener previamente la resolución de propiedad horizontal.
- De igual forma, por memoriales de fs. 229 a 230 vta., y 235 a 236, se apersonaron al proceso Eduardo David y Aurora Victoria Silva Sánchez arguyendo que la superficie transferida sólo alcanza la superficie de 259 m2 y no así 301 m2, pues de los 89 m2 de los cuales son titulares, únicamente transfirieron 39m2 y no así los 42 m2, superficie sobre la cuál (42m2) si bien reconocen la posesión de la parte demandante, empero señalan que sobre esta se encuentra construido su garzonier y sobre este se hallan construidos seis parqueos, por lo que la actora jamás habría tenido dominio pleno de los 42 m2, en ese entendido señalan que sobre la superficie restante (220m2 de Eduardo Silva Sanjinez más 39 m2 de su propiedad) no tienen ninguna objeción. Sin embargo, al margen de lo expuesto, interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria y reivindicación de la superficie de 42 m2.
- Durante la tramitación del proceso, se apersonó también el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alegando que el bien inmueble objeto de usucapión se encuentra sobrepuesto a una vía pública en una superficie aproximada de 50 m2, reconviniendo en ese sentido por acción negatoria y reivindicación más daños y perjuicios.
- En virtud a estos antecedentes, el juez de la causa pronunció la Sentencia Nº 325/2017 que cursa de fs. 469 a 480, declarando probada en parte la demanda, declarando en consecuencia operada la prescripción adquisitiva, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción definitiva de 39 m2 que deberán ser limitados de la Partida Nº 01075210 de Eduardo David y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, y sobre la superficie de 150,23 m2 que deberán ser limitados de la Partida Nº 010074838 de Eduardo Silva Sanjinez, e improbada en cuanto a la superficie de 42 m2 por no ser susceptible de usucapión por no estar en estado de horizontalidad ni de 69,77 m2 por estar sobrepuesto a vía pública y aires del Rio Orkojahuira de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Del mismo modo, declaró improbada las pretensiones reconvencionales de acción reivindicatoria y negatoria que interpusieron los codemandados hermanos Silva Sánchez, y probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, probada respecto a la acción negatoria sobre la superficie de 69,77 m2 e improbada respecto a la reivindicación y pago de daños y perjuicios.
- La citada sentencia, fue recurrida en apelación únicamente por la demandante Carmen Rosa Valdivia Vda. de Murillo, lo que demuestra que la parte demandada estaba conforme con dicha determinación, es decir con la procedencia de la usucapión decenal respecto a la superficie dispuesta por el juez de la causa, lo que ameritó la emisión del Auto de Vista que revocó parcialmente la sentencia declarando probada la usucapión respecto a los 42 m2 más que forman el salón, manteniendo incólume las demás determinaciones; resolución que fue impugnada en casación por los codemandados David Eduardo y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez.
Con base en estos antecedentes se advierte que la demandante pretendió adquirir por usucapión decenal o extraordinaria dos bienes inmuebles, el primero de propiedad de Eduardo Silva Sanjinez con una superficie de 220 m2 y el otro de propiedad de David Eduardo y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez de 81 m2 de superficie, que, sumadas ambas superficies, hace un total de 301 m2 que fueron objeto del proceso; sin embargo, de estas precisiones, y conforme a los datos que cursan en obrados, se colige que la pretensión interpuesta contra el bien inmueble de propiedad de Eduardo Silva Sanjinez, es sobre un predio regular sobre el suelo y del cual los demandados no presentaron objeción alguna, al contrario, reconocieron que la parte actora ejerce posesión sobre el mismo, por lo que la usucapión interpuesta sobre este inmueble se constituye en una de carácter regular, que, si bien de los 220 m2 sólo se otorgó en usucapión 150,23 m2 porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz acreditó que este se encuentra sobrepuesto sobre una vía pública en una superficie de 69,77 m2; empero, como esta determinación no fue objeto de casación por ninguno de los sujetos procesales, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Sin embargo, esta regularidad no ocurre respecto al otro bien inmueble pretendido en usucapión, es decir, sobre la superficie de 81 m2 de propiedad de David Eduardo y Aurora Victoria ambos Silva Sánchez, pues, como expresamente lo señaló la parte actora en su memorial de demanda, sobre la superficie de 42 m2 que comprende un salón, se encuentra construido un garzonier que, junto con los aires de dicho ambiente, son de propiedad de los demandantes y no son objeto de la pretensión demandada; lo que permite inferir que, respecto a este bien inmueble, la parte demandante pretende adquirir por prescripción adquisitiva una pieza o parcela horizontal (piso) que forma parte de una construcción o inmueble donde existen pisos sobrepuestos, situación que amerita analizar si esta pretensión (respecto al bien inmueble de los ahora recurrentes hermanos Silva Sánchez) es o no proponible; en ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la vasta jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción, tal como lo estipula el art. 138 del Código Civil, se requiere del cumplimiento de ciertos presupuestos, que son:
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 4.
- 3.
- 5.
- III.1. Extensión de la nulidad procesal.
- los alcances de un acto viciado, no necesariamente afecta a todos los actos anteriores o posteriores
- por sus connotaciones no afecta otros actos procesales, los cuales resultan válidos por haberse cumplido en su ejecución el debido proceso o en términos más sencillos porque no existe un vínculo de causalidad entre uno y otro actuado procesal
- es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal
- III.2.
- le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi),
- el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente,
- III.3. De la usucapión decenal en el régimen de propiedad horizontal.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2) Posesión
- bienes que son susceptibles de ser usucapidos
- Esta sección supone la coexistencia de las dos clases de propiedad: la individual o singular y la común
- no se constituye de hecho, al contrario, la adecuación de un inmueble a este régimen emerge del cumplimiento de una serie de requisitos
- individualizado
- el principio de accesoriedad del dominio
- quien pretenda adquirir por usucapión una fracción horizontal dentro de un bien inmueble, previamente debe acreditar la afectación al estado de propiedad horizontal
- POR TANTO:
