Sentencia SE/0015/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0015/2016

Fecha: 10-Mar-2016

Sobre la declaración de abandono de la mercancía con Parte de Recepción Nº 2012011 de

En este sentido, el DAB, solicitó se levante la observación de abandono de esa mercancía, por lo que correspondía a la ANB, levantar el supuesto abandono, en aplicación del art.156 vigente al momento de la importación e ingreso de la mercancía, siendo que su resolución ilegal que declaró el abandono tácito, no se hallaba ejecutoriado, empero sin considerar lo señalado, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, aparte de emitir la Resolución de abandono tácito o de hecho contra la indicada mercancía, de manera confusa y mezclada con otra mercancía de propiedad de la DAB, que ingresó después, como es el Monta Carga de 10 a 15 Ton. de un distinto proceso de importación, además no da curso al levante solicitado.
Sobre la declaración de abandono de la mercancía con Parte de Recepción Nº 2012011 de 30 de agosto de 2011 con Documento de Embarque 01J00060858 (Monta Carga de 10 a 15 ton. Marca Hyster H230 HD, año 2011 con Serie Nº J007E1552), denunció que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/404/2014, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, de declaratoria de abandono, de forma conjunta e irregular, declaró también el abandono de la maquinaria citada, sin considerar que sobre la referida mercancía, si bien se aplica la Ley General de Aduanas, modificada por la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011, sin las modificaciones de la Ley Nº 317, se omite considerar la aplicación de esa normativa, en ese sentido citó lo previsto en los arts. 156 y 82 de la LGA y 154 de la Ley Nº 2492, en base a esta normativa, se solicitó se levante la observación de abandonó de dicha mercancía, la que no fue atendida, cuando correspondía hacerlo en cumplimiento del art. 156. III citado; que la ANB, mediante resolución declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía indicada, confundiendo y mezclando con el abandono de la otra mercancía (como es la grúa portacontenedores), cuando ambas mercancías fueron objeto de distintos procesos de importación; asimismo, al haberse sancionado con abandono inaplicable a la mercancía de la DAB, mediante la tardía Resolución impugnada de 13 de mayo de 2014, también resulta prescrita la sanción impuesta, conforme los arts. 154. IV de la Ley Nº 2492 y 79 de la LPA, y que fue puesta en conocimiento tanto en el Recurso de Alzada como en el Jerárquico, que sostiene que no tienen potestad para pronunciarse al respecto, violando el principio al debido proceso, enmarcado en la Ley 2341, dejando en indefensión a DAB, citando al respecto sus arts. 71 y 72