Ahora bien, aplicando la normativa descrita al caso concreto, respecto a la licencia ambiental, corresponde
Ahora bien, aplicando la normativa descrita al caso concreto, respecto a la licencia ambiental, corresponde señalar que al encontrarse la ATE Gallo de Oro I en áreas protegidas por el SERNAP, la misma requería de la respectiva Licencia Ambiental, en ese sentido en antecedentes de fs. 75 a 78 se observa la nota MMM/DGMACP/1243-uma-680/2017 de 24 de octubre, suscrita por el Director de Medio Ambiente y Consulta Pública del Viceministerio de Desarrollo Productivo Minero Metalúrgica del MMM, dónde se evidencia que la Empresa procedió con el trámite de obtención de ficha ambiental del proyecto Amazona Nico Aurífera RC, de la que forma parte la ATE Gallo de Oro I, nota en la que se relata el proceso del trámite realizado, concluyendo que entre octubre de 2009 y octubre de 2017, al menos 17 oportunidades el proyecto solicitó Licencia Ambiental, con la presentación de la ficha ambiental, aunque la ATE Gallo de Oro I de 48 cuadrículas, no lo hizo en las últimas 3 oportunidades, igualmente se constata que el proyecto no cumplió con las observaciones realizadas para la obtención de la Licencia Ambiental, llegando muchas solicitudes a prescribir y resultando muchas de ellas improcedentes según se desprende la notas mencionadas
- SRL
- TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
- de 27 de febrero
- I.1. Antecedentes de la demanda
- Posteriormente por Informe Técnico Nº 1141-UFC 123/2017 de 23 de agosto de 2017, el Viceministerio
- b) En consecuencia se emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/147/2017 de 6
- I.2.Fundamentos de la demanda
- En mérito de estos antecedentes, Betoya Industrial Development Company SRL
- Señala también que la empresa, realizó la mejora y ensanchamiento del camino San Juan
- Acusa que la Resolución Jerárquica Nº 056/2018, carece de motivación y fundamentación, esta vulneración se
- Continua acusando que la Resolución e Recurso Jerárquico Nº 056/2018, cuya nulidad se demanda, vulnera
- El Ministerio de Minería, mediante escrito de fs
- Respecto a la licencia ambiental, en observancia de la nota MMM/GDMACO/1243-UMA-680/2017 suscrita por la Dirección
- Respecto a la mejora y ensanchamiento del camino San Juan de Hilo Hilo de la
- Por último refiere que jamás existió una negativa para el desarrollo de la actividad minera,
- En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa
- De fs
- II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo
- II.2. De la problemática planteada
- Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas
- De acuerdo a la problemática planteada, y las normas ordinarias aplicables al presente caso, podemos
- Por su parte, la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, denominada Ley de
- Al respecto, el art
- De la compulsa de la norma legal aplicable al caso, de fs
- En consecuencia de acuerdo a lo descrito, resulta por demás evidente que en la ATE
- Como aclaración corresponde referirnos a la Memoria Técnica – Proyecto de Prospección y Exploración Aurífera
- Por lo que de la compulsa de los antecedentes y de la normativa aplicable al
- Determinada la normativa aplicable sobre reversión de derecho minero y la verificación de la inexistencia
- En ese sentido, el art
- Además, el art
- Resulta importante también referirnos al art
- Ahora bien, aplicando la normativa descrita al caso concreto, respecto a la licencia ambiental, corresponde
- Por lo manifestado resulta evidente que la Licencia Ambiental no fue obtenida por la ATE
- así como lo establecido en el art
- Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa de la Resolución de Recurso
- En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
