Por lo manifestado resulta evidente que la Licencia Ambiental no fue obtenida por la ATE
Por lo manifestado resulta evidente que la Licencia Ambiental no fue obtenida por la ATE Gallo de Oro I, por no haber subsanado las observaciones efectuadas en su momento, llegando a prescribir y resultar algunas improcedentes, al considerar además que en las últimas tres oportunidades, la Empresa Betoya Industrial Development Company SRL., no participó de la solicitud de Licencia Ambiental, como se explicó precedentemente, por lo que dicho accionar no puede de ninguna manera ser atribuido a las autoridades competentes de su emisión, por lo que lo acontecido no se enmarca en lo descrito en el art. 3.III de la Ley Nº 403 de 18 de septiembre de 2013, no pudiendo en consecuencia considerar estas observaciones como una disposición de Autoridad Legal Competente, sino más bien como negligencia de la empresa, tomando en cuenta además que el Proyecto de Prospección y Exploración Amazona Nico Aurífera RC, afecta a las áreas de ANNIN Apolobamba y PN ANMI Madidi y correspondía que cumplan con lo previsto en la norma, para la obtención de la Licencia Ambiental, estando así dispuesto en el art. 4 inc.) c) en concordancia con el art. 9 inc. g) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental de 9 de diciembre de 1995, que es el ente que emite homologa o rechaza la DIA (Declaración de Impacto Ambiental), documento que según lo dispuesto por el art. 7 inc. b) tiene carácter de Licencia Ambiental, cuando el proyecto obra o actividad se ubique o afecte áreas protegidas que integren el Sistema Nacional de Áreas Protegidas debiendo observar, además de las normas descritas, lo dispuesto por el art. Artículo 220 de la Ley de Minería y Metalurgia que dispone: “I. Los actores productivos mineros podrán realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales previo cumplimiento de la normativa ambiental y conexa específica, y cuando dichas actividades no afecten el cumplimiento de los objetivos de protección del área
- SRL
- TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
- de 27 de febrero
- I.1. Antecedentes de la demanda
- Posteriormente por Informe Técnico Nº 1141-UFC 123/2017 de 23 de agosto de 2017, el Viceministerio
- b) En consecuencia se emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/147/2017 de 6
- I.2.Fundamentos de la demanda
- En mérito de estos antecedentes, Betoya Industrial Development Company SRL
- Señala también que la empresa, realizó la mejora y ensanchamiento del camino San Juan
- Acusa que la Resolución Jerárquica Nº 056/2018, carece de motivación y fundamentación, esta vulneración se
- Continua acusando que la Resolución e Recurso Jerárquico Nº 056/2018, cuya nulidad se demanda, vulnera
- El Ministerio de Minería, mediante escrito de fs
- Respecto a la licencia ambiental, en observancia de la nota MMM/GDMACO/1243-UMA-680/2017 suscrita por la Dirección
- Respecto a la mejora y ensanchamiento del camino San Juan de Hilo Hilo de la
- Por último refiere que jamás existió una negativa para el desarrollo de la actividad minera,
- En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa
- De fs
- II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo
- II.2. De la problemática planteada
- Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas
- De acuerdo a la problemática planteada, y las normas ordinarias aplicables al presente caso, podemos
- Por su parte, la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, denominada Ley de
- Al respecto, el art
- De la compulsa de la norma legal aplicable al caso, de fs
- En consecuencia de acuerdo a lo descrito, resulta por demás evidente que en la ATE
- Como aclaración corresponde referirnos a la Memoria Técnica – Proyecto de Prospección y Exploración Aurífera
- Por lo que de la compulsa de los antecedentes y de la normativa aplicable al
- Determinada la normativa aplicable sobre reversión de derecho minero y la verificación de la inexistencia
- En ese sentido, el art
- Además, el art
- Resulta importante también referirnos al art
- Ahora bien, aplicando la normativa descrita al caso concreto, respecto a la licencia ambiental, corresponde
- Por lo manifestado resulta evidente que la Licencia Ambiental no fue obtenida por la ATE
- así como lo establecido en el art
- Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa de la Resolución de Recurso
- En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
