Sentencia SE/0092/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0092/2020

Fecha: 22-Jul-2020

Por su parte, la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, denominada Ley de

Por su parte, la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, denominada Ley de Reversión de Derechos Mineros y su Decreto Reglamentario Nº 1801 de 20 de noviembre de 2013, establece las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales, es así que el art. 2 prevé: “Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales ATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras, conforme lo dispuesto en la presente Ley”, el art. 3. de la referida Ley, prevé: “I En función al control que ejerce el Estado sobre los recursos minerales, la verificación de las actividades mineras será realizada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, a partir de la publicación de la presente Ley, mediante la utilización de procedimientos técnicos operativos definidos por la autoridad del sector. II. En caso de establecerse la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras en las Autorizaciones Transitorias Especiales ATE o en los Contratos Mineros, la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera AGJAM, sobre la base del informe de verificación realizado por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, determinará la reversión de los derechos mineros, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental a que hubiere lugar. III. La reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente…”. normativa que prevé la pérdida del derecho minero cuando se verifica la inexistencia de actividades mineras, concordante con el art. 3 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, Reglamento de la Ley Nº 403, que dispone: “La causal de reversión de derechos Mineros, será la inexistencia verificada de las actividades mineras señaladas en al art. precedente” y el referido art. 2 señala: “Se considerará como área sin actividad minera, aquella donde no se hubiese implementando o desarrollado ninguna de las siguientes actividades mineras: prospección, exploración y explotación minera”., aspectos que serán corroborados a través del informe de verificación de la inspección, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9 de la misma norma