0000081 OCHENTA Y UNO 5 tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto
0000081 OCHENTA Y UNO 5 tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.( Williams Eduardo Valenzuela Villalobos, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54)” (STC Rol N°3297-16,c.14); TERCERO: Que, además, se ha estimado por este órgano constitucional: ”Que, en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión Constituyente –el profesor de Derecho Procesal don José Bernales– manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (Cfr. Evans de la Cuadra, Enrique: “La derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo II, p. 31) (STC 2723-14, C.10); CUARTO: Que en tal contexto, el diseño legislativo del sistema recursivo es una opción de política legislativa. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables; QUINTO: Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que dicha decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara y determinantemente; III.- IGUALDAD ANTE LA LEY E IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SEXTO: Que la doctrina ha refrendado que la igual protección en el ejercicio de los derechos se traduce, fundamentalmente, en que “todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad, incluyendo a los tribunales, de cualquier naturaleza, para la protección de sus derechos, se encuentren en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales en razón de nacionalidad, raza, sexo, condición social o situación económica y sin que sean admisibles discriminaciones
- 0000077 SETENTA Y SIETE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7652-19-INA [19 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO SEXTO DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LIMITADA EN LA CAUSA CARATULADA “MUÑOZ CON EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LIMITADA”, RIT T-1368-2019, RUC 19-4-0210397-6, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 2749-2019 LABORAL-COBRANZA
- 0000078 SETENTA Y OCHO 2 1) (…) La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja
- 0000079 SETENTA Y NUEVE 3 Se plantea que desde que el precepto sólo autoriza para apelar la resolución que acoge las excepciones, esto es la resolución en perjuicio del demandante, y no aquella que rechaza las excepciones, en perjuicio del demandado, como operó en la especie, la ley configura una diferencia arbitraria, en contra de una de las partes del proceso
- 0000080 OCHENTA 4 Y tampoco se infringe el artículo 19 N° 3
- 0000081 OCHENTA Y UNO 5 tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto
- 0000082 OCHENTA Y DOS 6 arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales” (Enrique Evans de la Cuadra
- 0000083 OCHENTA Y TRES 7 Limitada”, que incide en la causa Rit T-1368-2019, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago), no aparece que existiese ni un trato diferente que afecte la acepción de personas, ni depende de características subjetivas, como pudieren ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hacer preferencias en virtud de otras categorías que pudieren resultar inaceptables para la diferencia de que se trate y en consecuencia, y por estas razones, no puede pretender considerar la diferencia como arbitraria; IV
- 0000084 OCHENTA Y CUATRO 8 b
- 0000085 OCHENTA Y CINCO 9 DECIMOQUINTO: Que atendido estos antecedentes no resulta dable conciliar que tratándose de una materia meramente formal y donde existe un texto legal como es el artículo 453 , N°1, inciso sexto del Código del Trabajo, que por razones del ordenamiento jurídico laboral establece limitaciones al recurso de apelación, referidas a un pronunciamiento sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, y que, además, se trate de que dicho pronunciamiento sea motivado, es que la negativa en acoger las excepciones, hacen improcedente la apelación, por motivos estrictamente de política laboral en virtud del artículo 63, N°3, de la Constitución Política; V
- 0000086 OCHENTA Y SEIS 10 DECIMOCTAVO: Que por las razones expresadas en requerimiento rol N°3263-16, en que se pretendía la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto que motiva la acción de autos, sobre el art
- 0000087 OCHENTA Y SIETE 11 Suprema, emanadas del artículo 83 de la Constitución o a sus facultades casacionales de oficio
- 0000088 OCHENTA Y OCHO 12 ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 19 N° 2° y N° 3° o si, al contrario, se encuentra justificada; I
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 13 acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441”
- 0000090 NOVENTA 14 factual de los plazos suele ser relevante, como sucede como sucede en la gestión pendiente, según da cuenta la requerida a fs
- 0000091 NOVENTA Y UNO 15 11°
- 0000092 NOVENTA Y DOS 16 con la posibilidad de recurrir de nulidad en contra de la sentencia definitiva- que se dan para justificar esa diferencia frente a la parte que puede interponer el mismo arbitrio, en caso de haberse acogido la excepción; 13°
- 0000093 NOVENTA Y TRES 17 Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva; la disidencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la prevención el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez
