0000090 NOVENTA 14 factual de los plazos suele ser relevante, como sucede como sucede en la gestión pendiente, según da cuenta la requerida a fs
0000090 NOVENTA 14 factual de los plazos suele ser relevante, como sucede como sucede en la gestión pendiente, según da cuenta la requerida a fs. 65; 9°. Que, más aún, en relación con el recurso de nulidad, como alternativa al de apelación, cabe considerar que, “[b]ajo la estricta premisa de que no puede valorarse lo que no se ha visto, en la práctica se ha tornado muy difícil que el tribunal ad quem revise los hechos e incluso que se avoque al examen de los medios de prueba. Cabe hacer presente que en la práctica, sin perjuicio de la remisión electrónica de lo obrado, la materialidad del expediente está constituida solo por la sentencia y el recurso de nulidad. A mayor abundamiento, el legislador solo reserva la procedencia de la prueba ante el tribunal de nulidad cuando sirve para fundar la causal de nulidad pero no para revisar los hechos de la instancia (art. 481 inciso 3° del Código del Trabajo). En consecuencia, las posibilidades de revisar las conclusiones de hecho de una sentencia son escasas e indirectas, pues las causales de nulidad -nos referimos a las del art. 478 del Código del Trabajo- solo permiten una revisión parcial de hechos ya que esta se ve acotada, tratándose del literal b), a que se incurra en una “infracción manifiesta” a las reglas de la sana crítica; o en el caso del literal e), en cuanto se remite a los requisitos de la sentencia, se estime por el tribunal superior que no se ha efectuado el análisis “de toda la prueba” (art. 459 Nº 4). Pero en ambos casos, la revisión de los hechos del proceso es –reiteramos– indirecta, pues lo que se enjuicia es propiamente el análisis de las pruebas” (Horacio Infante Caffi y Raimundo Opazo Mulack: “Régimen de Recursos en Materia Laboral: Una Opinión”, Revista Chilena de Derecho Vol. 3 N° 6, 2012, p. 209). Y, en un sentido más amplio, confirmando que no es suficiente el arbitrio anulatorio, se ha explicado que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578); 10°. Que, entonces, que se prohíba apelar no se subsana mediante la existencia de otros recursos -cuya naturaleza y finalidad es diversa- y menos si se trata de una nulidad que recién podrá impetrarse al concluir la instancia, en circunstancias que “(…) la llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige -salvo que haya una razón que lo justifique- que las distintas partes e intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen, sobre todo si ellas inciden en un aspecto clave de un proceso (…)” (c. 15°, Rol N° 2.628), como sucede con la excepción de caducidad;
- 0000077 SETENTA Y SIETE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7652-19-INA [19 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO SEXTO DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LIMITADA EN LA CAUSA CARATULADA “MUÑOZ CON EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LIMITADA”, RIT T-1368-2019, RUC 19-4-0210397-6, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 2749-2019 LABORAL-COBRANZA
- 0000078 SETENTA Y OCHO 2 1) (…) La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja
- 0000079 SETENTA Y NUEVE 3 Se plantea que desde que el precepto sólo autoriza para apelar la resolución que acoge las excepciones, esto es la resolución en perjuicio del demandante, y no aquella que rechaza las excepciones, en perjuicio del demandado, como operó en la especie, la ley configura una diferencia arbitraria, en contra de una de las partes del proceso
- 0000080 OCHENTA 4 Y tampoco se infringe el artículo 19 N° 3
- 0000081 OCHENTA Y UNO 5 tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto
- 0000082 OCHENTA Y DOS 6 arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales” (Enrique Evans de la Cuadra
- 0000083 OCHENTA Y TRES 7 Limitada”, que incide en la causa Rit T-1368-2019, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago), no aparece que existiese ni un trato diferente que afecte la acepción de personas, ni depende de características subjetivas, como pudieren ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hacer preferencias en virtud de otras categorías que pudieren resultar inaceptables para la diferencia de que se trate y en consecuencia, y por estas razones, no puede pretender considerar la diferencia como arbitraria; IV
- 0000084 OCHENTA Y CUATRO 8 b
- 0000085 OCHENTA Y CINCO 9 DECIMOQUINTO: Que atendido estos antecedentes no resulta dable conciliar que tratándose de una materia meramente formal y donde existe un texto legal como es el artículo 453 , N°1, inciso sexto del Código del Trabajo, que por razones del ordenamiento jurídico laboral establece limitaciones al recurso de apelación, referidas a un pronunciamiento sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, y que, además, se trate de que dicho pronunciamiento sea motivado, es que la negativa en acoger las excepciones, hacen improcedente la apelación, por motivos estrictamente de política laboral en virtud del artículo 63, N°3, de la Constitución Política; V
- 0000086 OCHENTA Y SEIS 10 DECIMOCTAVO: Que por las razones expresadas en requerimiento rol N°3263-16, en que se pretendía la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto que motiva la acción de autos, sobre el art
- 0000087 OCHENTA Y SIETE 11 Suprema, emanadas del artículo 83 de la Constitución o a sus facultades casacionales de oficio
- 0000088 OCHENTA Y OCHO 12 ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 19 N° 2° y N° 3° o si, al contrario, se encuentra justificada; I
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 13 acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441”
- 0000090 NOVENTA 14 factual de los plazos suele ser relevante, como sucede como sucede en la gestión pendiente, según da cuenta la requerida a fs
- 0000091 NOVENTA Y UNO 15 11°
- 0000092 NOVENTA Y DOS 16 con la posibilidad de recurrir de nulidad en contra de la sentencia definitiva- que se dan para justificar esa diferencia frente a la parte que puede interponer el mismo arbitrio, en caso de haberse acogido la excepción; 13°
- 0000093 NOVENTA Y TRES 17 Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva; la disidencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la prevención el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez
