Sentencia Rol 2749 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2749 - 2019

Fecha: 19-Mar-2020

0000090 NOVENTA 14 factual de los plazos suele ser relevante, como sucede como sucede en la gestión pendiente, según da cuenta la requerida a fs

0000090 NOVENTA 14 factual de los plazos suele ser relevante, como sucede como sucede en la gestión pendiente, según da cuenta la requerida a fs. 65; 9°. Que, más aún, en relación con el recurso de nulidad, como alternativa al de apelación, cabe considerar que, “[b]ajo la estricta premisa de que no puede valorarse lo que no se ha visto, en la práctica se ha tornado muy difícil que el tribunal ad quem revise los hechos e incluso que se avoque al examen de los medios de prueba. Cabe hacer presente que en la práctica, sin perjuicio de la remisión electrónica de lo obrado, la materialidad del expediente está constituida solo por la sentencia y el recurso de nulidad. A mayor abundamiento, el legislador solo reserva la procedencia de la prueba ante el tribunal de nulidad cuando sirve para fundar la causal de nulidad pero no para revisar los hechos de la instancia (art. 481 inciso 3° del Código del Trabajo). En consecuencia, las posibilidades de revisar las conclusiones de hecho de una sentencia son escasas e indirectas, pues las causales de nulidad -nos referimos a las del art. 478 del Código del Trabajo- solo permiten una revisión parcial de hechos ya que esta se ve acotada, tratándose del literal b), a que se incurra en una “infracción manifiesta” a las reglas de la sana crítica; o en el caso del literal e), en cuanto se remite a los requisitos de la sentencia, se estime por el tribunal superior que no se ha efectuado el análisis “de toda la prueba” (art. 459 Nº 4). Pero en ambos casos, la revisión de los hechos del proceso es –reiteramos– indirecta, pues lo que se enjuicia es propiamente el análisis de las pruebas” (Horacio Infante Caffi y Raimundo Opazo Mulack: “Régimen de Recursos en Materia Laboral: Una Opinión”, Revista Chilena de Derecho Vol. 3 N° 6, 2012, p. 209). Y, en un sentido más amplio, confirmando que no es suficiente el arbitrio anulatorio, se ha explicado que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N° 3, 2000, p. 578); 10°. Que, entonces, que se prohíba apelar no se subsana mediante la existencia de otros recursos -cuya naturaleza y finalidad es diversa- y menos si se trata de una nulidad que recién podrá impetrarse al concluir la instancia, en circunstancias que “(…) la llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige -salvo que haya una razón que lo justifique- que las distintas partes e intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen, sobre todo si ellas inciden en un aspecto clave de un proceso (…)” (c. 15°, Rol N° 2.628), como sucede con la excepción de caducidad;