0000088 OCHENTA Y OCHO 12 ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 19 N° 2° y N° 3° o si, al contrario, se encuentra justificada; I
0000088 OCHENTA Y OCHO 12 ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 19 N° 2° y N° 3° o si, al contrario, se encuentra justificada; I. ARGUMENTOS Y ANTECEDENTES 2°. Que, sosteniendo la infracción constitucional, la requirente expone que “(…) la diferencia impuesta en el inciso 6°, del numeral 1°, del artículo 453 CT deja a las partes en un plano de desigualdad no permitido por la Constitución” (fs. 2 de estos autos constitucionales). Ello, por cuanto “(…) frente a una misma alegación, según sea la parte que recurre, procede o no el recurso de apelación formulado (…)” (fs. 2 vta.), lo cual vulneraría el derecho a un procedimiento racional y justo; 3°. Que, por su parte, la requerida sostiene que el demandado dispone del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva (fs. 66) y que, “(…) [e]n el caso materia de autos, existe una justificación razonable para establecer que sea apelable la resolución que acoge una excepción de caducidad y no proceda la apelación contra la resolución que las rechaza. En efecto, en caso de acogerse dicha excepción se pone término al juicio o se hace imposible su prosecución, no así en caso de que la resolución desestime la referida excepción. Lo razonable es entonces que la norma legal permita la revisión en una segunda instancia mediante la apelación, sólo en el caso de que la resolución ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, pero no se justifique cuando en cambio no se produce esa consecuencia. Esta diferencia de criterio no dice relación con tratar desigualmente al demandante o al demandado, al empleador o al trabajador, al beneficiado con la decisión del tribunal o al afectado con ella. Esa manera de ver las cosas es reduccionista y falsa” (fs. 67); 4°. Que, en esta materia, resulta útil acudir a la historia fidedigna de la Ley N° 20.260, pues ella da cuenta que el asunto no fue pacífico, así como a los precedentes legislativos sobre el mismo asunto. Si bien es cierto que ya en el mensaje de S.E. la Presidenta de la República aparecía la diferencia actualmente prevista en el artículo 453 (Mensaje N° 455-354, 5 de enero de 2007, contenido en el Boletín N° 4.814-13), introducida por la Ley N° 20.087, durante el primer trámite constitucional hubo diversas opiniones que se manifestaron en contra de ella, por ejemplo, la del Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas y consta que se presentó una indicación, de los diputados Cardemil, Eluchans y Nicolás y Cristian Monckeberg, para ampliar el recurso de apelación tanto para el caso de acogerse como de rechazarse la excepción de caducidad (Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que modifica el Libro V del Código del Trabajo y la Ley N° 20.087, que establece un nuevo procedimiento laboral, 6 de junio de 2007, p. 28). Ahora bien y desde el punto de vista de la regulación legislativa precedente, el artículo 440 inciso quinto del Código del Trabajo disponía que “[t]odas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá
- 0000077 SETENTA Y SIETE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7652-19-INA [19 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO SEXTO DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LIMITADA EN LA CAUSA CARATULADA “MUÑOZ CON EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LIMITADA”, RIT T-1368-2019, RUC 19-4-0210397-6, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 2749-2019 LABORAL-COBRANZA
- 0000078 SETENTA Y OCHO 2 1) (…) La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja
- 0000079 SETENTA Y NUEVE 3 Se plantea que desde que el precepto sólo autoriza para apelar la resolución que acoge las excepciones, esto es la resolución en perjuicio del demandante, y no aquella que rechaza las excepciones, en perjuicio del demandado, como operó en la especie, la ley configura una diferencia arbitraria, en contra de una de las partes del proceso
- 0000080 OCHENTA 4 Y tampoco se infringe el artículo 19 N° 3
- 0000081 OCHENTA Y UNO 5 tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto
- 0000082 OCHENTA Y DOS 6 arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales” (Enrique Evans de la Cuadra
- 0000083 OCHENTA Y TRES 7 Limitada”, que incide en la causa Rit T-1368-2019, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago), no aparece que existiese ni un trato diferente que afecte la acepción de personas, ni depende de características subjetivas, como pudieren ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hacer preferencias en virtud de otras categorías que pudieren resultar inaceptables para la diferencia de que se trate y en consecuencia, y por estas razones, no puede pretender considerar la diferencia como arbitraria; IV
- 0000084 OCHENTA Y CUATRO 8 b
- 0000085 OCHENTA Y CINCO 9 DECIMOQUINTO: Que atendido estos antecedentes no resulta dable conciliar que tratándose de una materia meramente formal y donde existe un texto legal como es el artículo 453 , N°1, inciso sexto del Código del Trabajo, que por razones del ordenamiento jurídico laboral establece limitaciones al recurso de apelación, referidas a un pronunciamiento sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, y que, además, se trate de que dicho pronunciamiento sea motivado, es que la negativa en acoger las excepciones, hacen improcedente la apelación, por motivos estrictamente de política laboral en virtud del artículo 63, N°3, de la Constitución Política; V
- 0000086 OCHENTA Y SEIS 10 DECIMOCTAVO: Que por las razones expresadas en requerimiento rol N°3263-16, en que se pretendía la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto que motiva la acción de autos, sobre el art
- 0000087 OCHENTA Y SIETE 11 Suprema, emanadas del artículo 83 de la Constitución o a sus facultades casacionales de oficio
- 0000088 OCHENTA Y OCHO 12 ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 19 N° 2° y N° 3° o si, al contrario, se encuentra justificada; I
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 13 acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441”
- 0000090 NOVENTA 14 factual de los plazos suele ser relevante, como sucede como sucede en la gestión pendiente, según da cuenta la requerida a fs
- 0000091 NOVENTA Y UNO 15 11°
- 0000092 NOVENTA Y DOS 16 con la posibilidad de recurrir de nulidad en contra de la sentencia definitiva- que se dan para justificar esa diferencia frente a la parte que puede interponer el mismo arbitrio, en caso de haberse acogido la excepción; 13°
- 0000093 NOVENTA Y TRES 17 Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva; la disidencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la prevención el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez
