0000086 OCHENTA Y SEIS 10 DECIMOCTAVO: Que por las razones expresadas en requerimiento rol N°3263-16, en que se pretendía la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto que motiva la acción de autos, sobre el art
0000086 OCHENTA Y SEIS 10 DECIMOCTAVO: Que por las razones expresadas en requerimiento rol N°3263-16, en que se pretendía la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto que motiva la acción de autos, sobre el art. 453, N°1, inciso 6°, del Código del Trabajo, esta Magistratura lo declaró inadmisible, señalando que “la carencia de fundamento razonable del requerimiento (de autos) se desprende de la misma argumentación presentada (…). En efecto, no se aprecia una afectación de la tutela judicial efectiva (…) (…) toda vez que la controversia jurídica de la cual es parte se mantiene sometida al imperio del derecho cualquiera sea la sede jurisdiccional en que esta se promueva. Ello en atención a que el rechazo de la excepción de incompetencia importa radicar, en la especie, el conocimiento y fallo de un asunto en la jurisdicción laboral sin que esto afecte la posición jurídica de la requirente en relación con la igual protección de la ley”; VI.- OTRAS CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR DECIMONOVENO: Que el nuevo procedimiento laboral obedece al diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, con lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de naturaleza laboral. Además, de lograr de ese modo la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral; VIGÉSIMO: Que el artículo 425 del Código del ramo, a partir del epígrafe “De los principios formativos del proceso”, caracteriza los procedimientos laborales para luego determinar los principios que priman en ellos, al establecer que serán orales, públicos y concentrados, y que prevalecen en ellos los principios de inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad, en relación al proceso laboral nuevo; VIGESIMOPRIMERO: Que en el caso concreto cabe consignar, que el derecho al recurso no puede ser ilimitado, de forma tal que “la Constitución no asegura el derecho al recurso per se, remitiendo su regulación al legislador, quien, soberanamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones. Pero las mismas sólo serán constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato). Ello, sin perjuicio de las facultades de superintendencia disciplinaria que corresponden, en los casos procedentes, a la Corte
- 0000077 SETENTA Y SIETE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7652-19-INA [19 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO SEXTO DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LIMITADA EN LA CAUSA CARATULADA “MUÑOZ CON EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LIMITADA”, RIT T-1368-2019, RUC 19-4-0210397-6, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 2749-2019 LABORAL-COBRANZA
- 0000078 SETENTA Y OCHO 2 1) (…) La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja
- 0000079 SETENTA Y NUEVE 3 Se plantea que desde que el precepto sólo autoriza para apelar la resolución que acoge las excepciones, esto es la resolución en perjuicio del demandante, y no aquella que rechaza las excepciones, en perjuicio del demandado, como operó en la especie, la ley configura una diferencia arbitraria, en contra de una de las partes del proceso
- 0000080 OCHENTA 4 Y tampoco se infringe el artículo 19 N° 3
- 0000081 OCHENTA Y UNO 5 tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto
- 0000082 OCHENTA Y DOS 6 arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales” (Enrique Evans de la Cuadra
- 0000083 OCHENTA Y TRES 7 Limitada”, que incide en la causa Rit T-1368-2019, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago), no aparece que existiese ni un trato diferente que afecte la acepción de personas, ni depende de características subjetivas, como pudieren ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hacer preferencias en virtud de otras categorías que pudieren resultar inaceptables para la diferencia de que se trate y en consecuencia, y por estas razones, no puede pretender considerar la diferencia como arbitraria; IV
- 0000084 OCHENTA Y CUATRO 8 b
- 0000085 OCHENTA Y CINCO 9 DECIMOQUINTO: Que atendido estos antecedentes no resulta dable conciliar que tratándose de una materia meramente formal y donde existe un texto legal como es el artículo 453 , N°1, inciso sexto del Código del Trabajo, que por razones del ordenamiento jurídico laboral establece limitaciones al recurso de apelación, referidas a un pronunciamiento sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, y que, además, se trate de que dicho pronunciamiento sea motivado, es que la negativa en acoger las excepciones, hacen improcedente la apelación, por motivos estrictamente de política laboral en virtud del artículo 63, N°3, de la Constitución Política; V
- 0000086 OCHENTA Y SEIS 10 DECIMOCTAVO: Que por las razones expresadas en requerimiento rol N°3263-16, en que se pretendía la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto que motiva la acción de autos, sobre el art
- 0000087 OCHENTA Y SIETE 11 Suprema, emanadas del artículo 83 de la Constitución o a sus facultades casacionales de oficio
- 0000088 OCHENTA Y OCHO 12 ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 19 N° 2° y N° 3° o si, al contrario, se encuentra justificada; I
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 13 acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441”
- 0000090 NOVENTA 14 factual de los plazos suele ser relevante, como sucede como sucede en la gestión pendiente, según da cuenta la requerida a fs
- 0000091 NOVENTA Y UNO 15 11°
- 0000092 NOVENTA Y DOS 16 con la posibilidad de recurrir de nulidad en contra de la sentencia definitiva- que se dan para justificar esa diferencia frente a la parte que puede interponer el mismo arbitrio, en caso de haberse acogido la excepción; 13°
- 0000093 NOVENTA Y TRES 17 Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva; la disidencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la prevención el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez
