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0000084 OCHENTA Y CUATRO 8 b.- Naturaleza jurídica del recurso de hecho DECIMOSEGUNDO: Que la naturaleza jurídica del recurso de hecho se configura por considerar que es un recurso extraordinario que sólo procede por los motivos expresamente previstos por el legislador, que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución, para que lo conozca y resuelva (requiere una parte agraviada) y es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales; DECIMOTERCERO: Que en el caso concreto sobre el juicio de mérito que incide la presente acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1, estamos ante un proceso seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, donde se tramita una demanda principal de derechos fundamentales y subsidiaria de despido injustificado interpuesto por don Luis Alejandro Muñoz Vera, en contra de su ex empleador Fluor Salfa SGO Limitada, bajo el Rit T-1368-2019, caratulado “Muñoz con Fluor Salfa SGO Limitada”, donde la demandada y requirente de autos constitucionales, interpuso excepción de caducidad de la acción, la cual fue resuelta en audiencia preparatoria de fecha 25 de septiembre de 2019, siendo desestimada. En contra de esa resolución, la requirente dedujo recurso de reposición, apelando en subsidio, al respecto el recurso de reposición fue rechazado y el recurso de apelación declarado improcedente. Con posterioridad, la requirente interpuso “recurso de hecho” en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación subsidiario, impugnación tramitada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el N° Ingreso Corte 2749-2019 y que, actualmente, se encuentra pendiente. El precepto impugnado, resultaría decisivo en criterio de la actora constitucional, puesto que al tenor del inciso sexto, del numeral 1, del artículo 453 del Código del Trabajo, se establece que sólo será susceptible de apelación aquella resolución que acoja las excepciones, afectando la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y el debido proceso (fojas 4 y 5 del expediente); c.- Límites y ámbito de la impugnación DECIMOCUARTO: Que tratándose de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. “Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso, en la cual no vienen al caso ni planteamiento, ni debates, ni pronunciamientos referidos al fondo del proceso respectivo, a la materia sustantiva que es objeto de las acciones y excepciones planteadas” (C. de Apelaciones de Santiago, Rol N°42-1998, 31 de marzo de 1999);
- 0000077 SETENTA Y SIETE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7652-19-INA [19 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL INCISO SEXTO DEL N° 1 DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LIMITADA EN LA CAUSA CARATULADA “MUÑOZ CON EMPRESA CONSTRUCTORA FLUOR SALFA SGO LIMITADA”, RIT T-1368-2019, RUC 19-4-0210397-6, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 2749-2019 LABORAL-COBRANZA
- 0000078 SETENTA Y OCHO 2 1) (…) La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja
- 0000079 SETENTA Y NUEVE 3 Se plantea que desde que el precepto sólo autoriza para apelar la resolución que acoge las excepciones, esto es la resolución en perjuicio del demandante, y no aquella que rechaza las excepciones, en perjuicio del demandado, como operó en la especie, la ley configura una diferencia arbitraria, en contra de una de las partes del proceso
- 0000080 OCHENTA 4 Y tampoco se infringe el artículo 19 N° 3
- 0000081 OCHENTA Y UNO 5 tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto
- 0000082 OCHENTA Y DOS 6 arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales” (Enrique Evans de la Cuadra
- 0000083 OCHENTA Y TRES 7 Limitada”, que incide en la causa Rit T-1368-2019, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago), no aparece que existiese ni un trato diferente que afecte la acepción de personas, ni depende de características subjetivas, como pudieren ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hacer preferencias en virtud de otras categorías que pudieren resultar inaceptables para la diferencia de que se trate y en consecuencia, y por estas razones, no puede pretender considerar la diferencia como arbitraria; IV
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- 0000085 OCHENTA Y CINCO 9 DECIMOQUINTO: Que atendido estos antecedentes no resulta dable conciliar que tratándose de una materia meramente formal y donde existe un texto legal como es el artículo 453 , N°1, inciso sexto del Código del Trabajo, que por razones del ordenamiento jurídico laboral establece limitaciones al recurso de apelación, referidas a un pronunciamiento sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, y que, además, se trate de que dicho pronunciamiento sea motivado, es que la negativa en acoger las excepciones, hacen improcedente la apelación, por motivos estrictamente de política laboral en virtud del artículo 63, N°3, de la Constitución Política; V
- 0000086 OCHENTA Y SEIS 10 DECIMOCTAVO: Que por las razones expresadas en requerimiento rol N°3263-16, en que se pretendía la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto que motiva la acción de autos, sobre el art
- 0000087 OCHENTA Y SIETE 11 Suprema, emanadas del artículo 83 de la Constitución o a sus facultades casacionales de oficio
- 0000088 OCHENTA Y OCHO 12 ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 19 N° 2° y N° 3° o si, al contrario, se encuentra justificada; I
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE 13 acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441”
- 0000090 NOVENTA 14 factual de los plazos suele ser relevante, como sucede como sucede en la gestión pendiente, según da cuenta la requerida a fs
- 0000091 NOVENTA Y UNO 15 11°
- 0000092 NOVENTA Y DOS 16 con la posibilidad de recurrir de nulidad en contra de la sentencia definitiva- que se dan para justificar esa diferencia frente a la parte que puede interponer el mismo arbitrio, en caso de haberse acogido la excepción; 13°
- 0000093 NOVENTA Y TRES 17 Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva; la disidencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, y la prevención el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez
