Sentencia Rol 1444 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1444 - 2020

Fecha: 25-Jun-2020

0000133 CIENTO TREINTA Y TRES esta objeción que el reproche en contra de la sentencia pueda plantearse mediante otros arbitrios procesales que no están destinados a esa finalidad concreta; VIGESIMOPRIMERO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estimamos que debe acogerse el presente requerimiento, pues la materia en que incide el procedimiento -sancionar los actos de competencia desleal- tampoco aparece como suficiente para justificar una restricción de esta naturaleza que, por lo demás, no viene impuesta directamente por la Ley N° 20

0000133 CIENTO TREINTA Y TRES esta objeción que el reproche en contra de la sentencia pueda plantearse mediante otros arbitrios procesales que no están destinados a esa finalidad concreta; VIGESIMOPRIMERO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estimamos que debe acogerse el presente requerimiento, pues la materia en que incide el procedimiento -sancionar los actos de competencia desleal- tampoco aparece como suficiente para justificar una restricción de esta naturaleza que, por lo demás, no viene impuesta directamente por la Ley N° 20.169, sino por el reenvío que establece su artículo 9° inciso segundo, al señalar que “[c]ontra la sentencia procederá todos los recursos que franquea la ley, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. VIGESIMOSEGUNDO: Que, en este sentido, es interesante recordar que en la moción con que se dio inicio al proyecto de ley que culminaría en la Ley N° 20.169, se proponía que “[c]ontra la sentencia que se dicte en estos procedimientos sólo procederá la interposición del recurso de apelación de acuerdo a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”, lo cual fue sustituido ya en el Primer Informe de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados (7 de junio de 2005, Boletín N° 3.356-03, p. 43) por el texto hoy vigente, lo que, ciertamente, se explica por lo advertido por la Excelentísima Corte Suprema, en el Oficio N° 2.080, de 8 de octubre de 2003, por el que informó el proyecto de ley, en cuanto a que “[s]obre el particular, debe indicarse, en primer término, que si las acciones deben sustanciarse conforme al procedimiento sumario, debieran ser procedentes todos los recursos que la ley franquea en la materia, en términos que pudiera aclararse en el texto de la norma la restricción que sugiere su tenor actual en cuanto a que “sólo procederá la interposición del recurso de apelación”. VIGESIMOTERCERO: Que, lo expuesto conduce, por cierto, a que sea posible realizar una interpretación del artículo 9° inciso segundo de la Ley N° 20.169 conforme con la Constitución, en cuanto el procedimiento, en definitiva, no está previsto en dicha ley especial, sino en el Código de Procedimiento Civil, pues allí se contempla el procedimiento sumario al que reenvía dicho precepto legal, de tal manera que no rige en la especie la limitación prevista en el artículo 768 inciso segundo. VIGESIMOCUARTO: Que, por lo mismo, no aparece que la naturaleza de la materia que regula la Ley N° 20.169 se haya tenido en consideración para excluirla de las reglas generales que contempla del Código de Procedimiento Civil en materia recursiva. Es más, y como podría desprenderse de lo informado por la Excelentísima Corte Suprema, la intención del reparo que formulaba a la limitación en materia de recursos radicaba en que la norma admitiera los que proceden en el juicio sumario, entre los cuales se encuentra el de casación en la forma, sin que pueda considerarse la restricción contenida en el artículo 768 inciso segundo; 12