0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS 5
0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS 5. Que, asimismo advierte que se infringiría la garantía del debido proceso (artículo 19 Nº 3 de la Constitución), pues al limitar la causal de casación, establecida en el artículo 768, Nº 5, permitiría la existencia de sentencias que carecerían de fundamentación. 6. Que, con todo expresa que el precepto impugnado afecta los derechos de igualdad ante la ley y debido proceso en su esencia. II. DISCUSIÓN DE FONDO. DECISIÓN LEGISLATIVA, SISTEMA RECURSIVO Y ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO. 7. Que, el caso de autos se desarrolla en el marco del procedimiento establecido en la Ley Nº 20.169, de 2007, que regula la competencia desleal, norma que, si bien regla escuetamente el ámbito recursivo, al señalar únicamente, en su artículo 9, que “(…) Contra la sentencia procederán todos los recursos que franquea la ley, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (...)”, ella nos remite a preceptos de aplicación general en materia Civil. 8. Debe tenerse presente que el Estado de Derecho se sustenta sobre la base de la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas (en este sentido ver STC. 207. C. 67). Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al derecho vigente, será reconocido por el Ordenamiento Jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente vinculados a los actos realizados y aplicándose los procedimientos previamente establecidos, salvo casos excepcionales establecidos por Ley. 9. Que, en este sentido desde ya resulta oportuno precisar que la sentencia de inaplicabilidad no es la sede para verificar un control abstracto y general sobre la preceptiva impugnada ni las limitaciones que establece el legislador acerca del recurso de Casación en la forma. Al contrario, “(…) el control de inaplicabilidad es una acción que tiene por objeto declarar que un precepto legal invocado como norma de aplicación decisiva en un caso concreto en litis, es o no contrario a la Constitución y que, en consecuencia, no puede ser aplicado por el Juez que conoce del asunto cuando el requerimiento sea acogido” (PICA FLORES, Rodrigo. (2010). Control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley en Chile: Los procesos de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de competencia del Tribunal Constitucional. Ediciones Jurídicas de Santiago, p. 33). Por cuanto, el análisis de este sentenciador se restringirá a la aplicación del precepto impugnado al caso concreto, precisando determinar si en la aplicación de las normas que se intentan inaplicar, se satisface el estándar constitucional en relación con el derecho al recurso e igualdad ante la ley, normas y principios que el actor arguye serán vulneradas de ser aplicadas en el caso que motiva estos autos. 15
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8360-2020 [25 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DUPRET Y CÍA
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de Casación en la forma y apelación, bajo el Rol 1444-2020; Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Código de Procedimiento Civil Art
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO su origen en la causa sobre competencia desleal seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO en los hechos la existencia de sentencias que carezcan de fundamentación, violentando gravemente el derecho al debido proceso
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS ordenamiento jurídico para una correcta aplicación e interpretación por parte del aparato judicial de la voluntad del legislador, buscando así cumplir con los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE proceso” (fs
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO derecho, de tal manera que las resoluciones judiciales contengan todas aquellas determinaciones que satisfagan ese derecho constitucional; SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial; II
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE DÉCIMO: Que, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (c
- 0000130 CIENTO TREINTA agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso que puede ser intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y, eventualmente, en el futuro, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho en la dictación de la sentencia que la condenó por competencia desleal; DECIMOCTAVO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando primero, esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES esta objeción que el reproche en contra de la sentencia pueda plantearse mediante otros arbitrios procesales que no están destinados a esa finalidad concreta; VIGESIMOPRIMERO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estimamos que debe acogerse el presente requerimiento, pues la materia en que incide el procedimiento -sancionar los actos de competencia desleal- tampoco aparece como suficiente para justificar una restricción de esta naturaleza que, por lo demás, no viene impuesta directamente por la Ley N° 20
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO VIGESIMOQUINTO: Que, en fin, lo expuesto se ve reforzado por el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N° 2
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS 5
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE 10
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley, habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código) (en este sentido ver STC 4397-18, c
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE propósito de la prohibición de comercialización y la publicación respectiva-, cuestión que no habría sido solicitada por las partes
- 0000140 CIENTO CUARENTA III
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos aplicables, el recurso de apelación invocado -permitido por el Ordenamiento Jurídico para impugnar esta resolución-, faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de primera instancia, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 26
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES 31
- 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, mas no en criterios arbitrarios”
- 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES
