0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO VIGESIMOQUINTO: Que, en fin, lo expuesto se ve reforzado por el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N° 2
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO VIGESIMOQUINTO: Que, en fin, lo expuesto se ve reforzado por el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N° 2.529, c. 12°); VIGESIMOSEXTO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (c. 13°, Rol N° 2.529), dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA CAUSA ROL C- 11852-2017, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1444- 2020 (CIVIL). OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO. 13
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8360-2020 [25 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DUPRET Y CÍA
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de Casación en la forma y apelación, bajo el Rol 1444-2020; Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Código de Procedimiento Civil Art
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO su origen en la causa sobre competencia desleal seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO en los hechos la existencia de sentencias que carezcan de fundamentación, violentando gravemente el derecho al debido proceso
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS ordenamiento jurídico para una correcta aplicación e interpretación por parte del aparato judicial de la voluntad del legislador, buscando así cumplir con los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE proceso” (fs
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO derecho, de tal manera que las resoluciones judiciales contengan todas aquellas determinaciones que satisfagan ese derecho constitucional; SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial; II
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE DÉCIMO: Que, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (c
- 0000130 CIENTO TREINTA agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso que puede ser intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y, eventualmente, en el futuro, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho en la dictación de la sentencia que la condenó por competencia desleal; DECIMOCTAVO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando primero, esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES esta objeción que el reproche en contra de la sentencia pueda plantearse mediante otros arbitrios procesales que no están destinados a esa finalidad concreta; VIGESIMOPRIMERO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estimamos que debe acogerse el presente requerimiento, pues la materia en que incide el procedimiento -sancionar los actos de competencia desleal- tampoco aparece como suficiente para justificar una restricción de esta naturaleza que, por lo demás, no viene impuesta directamente por la Ley N° 20
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO VIGESIMOQUINTO: Que, en fin, lo expuesto se ve reforzado por el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N° 2
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS 5
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE 10
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley, habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código) (en este sentido ver STC 4397-18, c
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE propósito de la prohibición de comercialización y la publicación respectiva-, cuestión que no habría sido solicitada por las partes
- 0000140 CIENTO CUARENTA III
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos aplicables, el recurso de apelación invocado -permitido por el Ordenamiento Jurídico para impugnar esta resolución-, faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de primera instancia, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 26
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES 31
- 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, mas no en criterios arbitrarios”
- 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES
