Sentencia Rol 1444 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1444 - 2020

Fecha: 25-Jun-2020

0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos aplicables, el recurso de apelación invocado -permitido por el Ordenamiento Jurídico para impugnar esta resolución-, faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de primera instancia, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma

0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos aplicables, el recurso de apelación invocado -permitido por el Ordenamiento Jurídico para impugnar esta resolución-, faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de primera instancia, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma. 22. Que, el inciso impugnado encuentra su origen en la modificación incorporada mediante la Ley Nº 3.390, del año 1918, que modifica la ley de organización de los tribunales y reforma diversos artículos del Código de Procedimiento civil. En este sentido, “(…) resulta pertinente tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral" contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por las causales que en el requerimiento de autos interesan (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación contra las sentencias que, en los negocios que se tramitan como juicios especiales, omiten sus fundamentos de hecho y de derecho, o se despachan sin cumplir con aquellos tramites o diligencias que la ley considera esenciales (artículo 941, 768 actual)” (STC ROL 3867-17, considerando decimosexto). 23. Que, si bien no se observa en la historia de la ley el razonamiento del legislador al introducir la modificación señalada en el considerando precedente, no corresponde a esta Magistratura, en esta sede, evaluar de manera general y abstracta la constitucionalidad del diseño del sistema recursivo sobre la estructura procesal definida, prevista legalmente para el referido procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, lo que si incumbirá es ponderar si la revisión de los eventuales vicios invocados se encuentra dentro de aquellos que serán revisados en sede de apelación, pues, de ser así, no hay vulneración del derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior. A su vez, en caso opuesto, existiría una transgresión al derecho de acceso a la justicia. 24. Que, en tanto los recursos ordinarios permiten obtener la modificación o el reemplazo de una resolución judicial por cualquier vicio de que ella adolezca, los recursos extraordinarios solo lo permiten cuando se basan en alguno o algunos de los defectos o vicios prescritos expresamente en la ley. Así, el recurso de apelación, establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, entendido como acto jurídico procesal de la parte agraviada, surge como un medio ordinario de impugnación de una resolución judicial, a través del cual solicita al Tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al Tribunal superior jerárquico, para que éste enmiende, conforme a derecho, aquellas omisiones o errores que le produzcan agravio. 25. Que, no está en duda que la aplicación del recurso de apelación es pertinente en atención al estadio procesal de la causa, sin perjuicio del mérito, oportunidad y fundamentación, que serán aspectos a evaluar por el Juez de Fondo, en la oportunidad procesal que corresponda. 20