0000140 CIENTO CUARENTA III
0000140 CIENTO CUARENTA III. EL PRECEPTO IMPUGNADO EN LA GESTIÓN PENDIENTE. ARTÍCULO 768 INCISO 2º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 18. Que, en relación con el Recurso de Casación en la Forma podemos señalar que este ha sido conceptualizado como "el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece" (Los Recursos Procesales. Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición, 2012, p. 245). 19. Que, en este sentido es dable comprender que el legislador ha establecido que las sentencias deben ser motivadas y no pueden omitir trámites o diligencias declaradas esenciales por la ley. Lo anterior, queda reforzado al considerar que el mismo Código de Procedimiento Civil requiere dichas razones de hecho y de derecho en las disposiciones comunes a todo procedimiento (artículo 170, N° 4), a la vez que identifica como un trámite o diligencia esencial —incluso en los juicios especiales— la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión (artículo 795, N° 4). Con todo, sin lugar a dudas resultará reprochable constitucionalmente de comprobarse la hipótesis de la ausencia de un recurso efectivo, toda vez que ello arriesgaría a dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado del requirente y del interés público comprometido, a propósito del bien jurídico que se intenta resguardar al prohibir la competencia desleal en las relaciones jurídicas comerciales. Entonces, cabe preguntarse: (a) si en el caso de autos existe un recurso y, por otra parte (b) si la supuesta falta de consideraciones en la sentencia de primera instancia, en tanto el Ordenamiento Jurídico no faculta a la requirente para fundar su impugnación sobre la base de una causal específica del recurso de Casación en la forma, por tratarse de un procedimiento especial, constituye una infracción constitucional por violación del acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si el recurso existente es efectivo. 20. Ahora bien, es del caso recordar que la gestión pendiente de autos es el recurso de casación en la forma y la apelación, deducidas por la requirente, de la cual conoce actualmente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el contexto del proceso de competencia desleal tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, regulado por la Ley Nº 20.169. 21. Que, en este sentido, como se ha adelantado el artículo 9, inciso segundo, de la Ley Nº 20.169, precisa que “(…) Contra la sentencia procederán todos los recursos que franquea la ley, de acuerdo con las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (…)”. Así, a reglón seguido, y en concordancia con las consideraciones precedentes, corresponderá dilucidar si el legislador, a propósito de la regla del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por una parte, justificó su decisión 19
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8360-2020 [25 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DUPRET Y CÍA
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de Casación en la forma y apelación, bajo el Rol 1444-2020; Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Código de Procedimiento Civil Art
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO su origen en la causa sobre competencia desleal seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO en los hechos la existencia de sentencias que carezcan de fundamentación, violentando gravemente el derecho al debido proceso
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS ordenamiento jurídico para una correcta aplicación e interpretación por parte del aparato judicial de la voluntad del legislador, buscando así cumplir con los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE proceso” (fs
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO derecho, de tal manera que las resoluciones judiciales contengan todas aquellas determinaciones que satisfagan ese derecho constitucional; SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial; II
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE DÉCIMO: Que, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (c
- 0000130 CIENTO TREINTA agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (…)” (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso que puede ser intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS respecto del cual no procede el recurso de casación en la forma, por lo que no podrá ser revisado, por ese medio procesal, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y, eventualmente, en el futuro, por la Excelentísima Corte Suprema, dice relación con la alegación de falta de fundamentos de hecho y de derecho en la dictación de la sentencia que la condenó por competencia desleal; DECIMOCTAVO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando primero, esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES esta objeción que el reproche en contra de la sentencia pueda plantearse mediante otros arbitrios procesales que no están destinados a esa finalidad concreta; VIGESIMOPRIMERO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estimamos que debe acogerse el presente requerimiento, pues la materia en que incide el procedimiento -sancionar los actos de competencia desleal- tampoco aparece como suficiente para justificar una restricción de esta naturaleza que, por lo demás, no viene impuesta directamente por la Ley N° 20
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO VIGESIMOQUINTO: Que, en fin, lo expuesto se ve reforzado por el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (Rol N° 2
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS 5
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE 10
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO sustantivos cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley, habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767 del mismo Código) (en este sentido ver STC 4397-18, c
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE propósito de la prohibición de comercialización y la publicación respectiva-, cuestión que no habría sido solicitada por las partes
- 0000140 CIENTO CUARENTA III
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO legislativa y, por la otra, si dentro de la gama de recursos aplicables, el recurso de apelación invocado -permitido por el Ordenamiento Jurídico para impugnar esta resolución-, faculta a revisar y enmendar, de ser pertinente, las eventuales infracciones sobrevinientes a la sentencia de primera instancia, que fueron aducidas por el requirente y que no son reparables por la vía de la casación en la forma
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 26
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES 31
- 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, mas no en criterios arbitrarios”
- 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia, el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES
