Sentencia Rol 1444 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1444 - 2020

Fecha: 25-Jun-2020

0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 26

0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 26. En este orden, el recurso de apelación es un medio de impugnación y control amplio por parte del tribunal ad quem, el que eventualmente conocerá de las mismas alegaciones y fundamentos que fueron esgrimidos por el requirente en la casación deducida, la cual se refiere a vicios in iudicando, y no a vicios in procedendo, motivo por el cual el objeto de ambos recursos es el mismo: la sentencia definitiva, siendo más amplio el de apelación, al punto que incluye dentro de su formulación a todas las alegaciones formuladas en el recurso de casación en la forma. IV. DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL PRODUCTO DE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A. De la igualdad ante la Ley en el caso concreto 27. Que, el requirente argumenta que en el caso del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no se advierte razonabilidad de restringir la causal de casación en la forma contenida en el numeral 5° de dicho artículo solo a los casos en que se ha omitido la decisión del asunto controvertido cuando se está en presencia de una cuestión regida por leyes especiales. Así, de aplicarse la norma impugnada, se vería impedida de alegar la causal de nulidad, a diferencia de otros actores en juicios ordinarios diversos, elemento con el cual, según indica, se incurre en una discriminación arbitraria. 28. Que, como se ha reiterado, más allá del examen de la eventual aplicación del precepto cuestionado en el caso concreto, no corresponde a esta Magistratura evaluar la constitucionalidad del diseño sobre la estructura procesal específica prevista legalmente para el referido procedimiento. 29. Que, en materia procedimental “la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental” (STC 1432 c. 15), en el marco de la reserva de ley del procedimiento establecida por el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.. 30. Que, por otra parte, se ha alegado una vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. Debe tenerse presente que la misma no es una garantía absoluta, en la medida que lo prohibido por la normativa constitucional son las diferencias de carácter arbitrario, quedando la posibilidad de establecer diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentran en una misma condición o posición, si la misma es relevante. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y tanto su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas. (en este sentido ver STC 1469 c. 12º a 15º, en el mismo sentido, STC 2841 c. 9º) 21