Sentencia Rol 7871 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7871 - 2019

Fecha: 02-Jul-2020

0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Estado, situación que resulta concordante con lo manifestado por el municipio, en cuanto a que el recurrente prestó funciones en una corporación de derecho privado, por lo que no se encuentra afectado a responsabilidad administrativa (…)”, concluyendo que “(…) resultó improcedente realizar un sumario en contra del señor Manuel Segundo Sánchez Cruzatty, ya que, como se ha visto (…)” y que la fiscalización de la aplicación de las normas laborales por dichas Corporaciones “(…) corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo”, de lo cual colige que no tenía la condición de funcionario público (Dictamen N° 195

0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Estado, situación que resulta concordante con lo manifestado por el municipio, en cuanto a que el recurrente prestó funciones en una corporación de derecho privado, por lo que no se encuentra afectado a responsabilidad administrativa (…)”, concluyendo que “(…) resultó improcedente realizar un sumario en contra del señor Manuel Segundo Sánchez Cruzatty, ya que, como se ha visto (…)” y que la fiscalización de la aplicación de las normas laborales por dichas Corporaciones “(…) corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo”, de lo cual colige que no tenía la condición de funcionario público (Dictamen N° 195.555/18); TERCERO: Que, por ello, la denuncia de tutela ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto se sustenta en que “(…) el acto que vulnera los derechos fundamentales del demandante con ocasión del despido es la aplicación de la medida de destitución aplicada como resultado del procedimiento a que se ha hecho mención, sin perjuicio de la vulneración a que fue sometido durante toda la sustanciación del mismo, el que se prolongó por aproximadamente dos años (…)” (fs. 68 de estos autos constitucionales); Contestando la demanda, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, entre otras excepciones, alega la de incompetencia, dado que la relación con el actor es de carácter estatutario, regida por la Ley N° 19.378 y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo del Sector Municipal “(…) y no por el Código del Trabajo, ni mucho menos por el inciso tercero del artículo 1° (…)” (fs. 82), conforme al artículo 4° de aquella ley sectorial; II. MARCO CONSTITUCIONAL CUARTO: Que, la cuestión constitucional relativa a la inaplicabilidad de los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en relación con su aplicación a funcionarios públicos, mediante la sujeción de la controversia a los Juzgados de Letras del Trabajo, ha sido examinada en múltiples oportunidades por esta Magistratura, desde el Rol N° 2.926, en 2015; QUINTO: Que, esta cuestión constitucional somete a nuestra decisión si aquella Judicatura especializada es o no competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que –como preceptúa el artículo 7° inciso segundo de la Carta Fundamental- “[n]inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. La discusión se centra en dirimir si la disposición contenida en el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo, al disponer “[c]on todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente (entre otros, los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada) se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren 5