Sentencia Rol 7871 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7871 - 2019

Fecha: 02-Jul-2020

0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17

0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD DE FOJAS 1. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros Sres. Iván Aróstica Maldonado y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento planteado por la Corporación Municipal de Puente Alto, respecto al artículo 485 del Código del Trabajo, en atención a las consideraciones que enseguida exponen: 1°) Que no es dudoso que, de conformidad con el artículo 4° del DFL N° 1- 3.063, de 1980, el personal que atiende los servicios traspasados desde el sector público fiscal al sector municipal -cuyo es el caso de la atención primaria en salud- “se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado”. Tampoco ofrece dificultad el hecho de que las Corporaciones Municipales, que en algunas comunas asumieron dichas funciones, revisten el carácter de “personas jurídicas de derecho privado”, al decir del artículo 12 del citado cuerpo legal; 2°) Que, sin embargo, estas calidades asociadas al “sector privado” adquirieron un cariz meramente nominal con la entrada en vigor de la Ley N° 19.378, toda vez que ésta estableció un mismo “Estatuto de Atención Primaria de Salud”, no solo aplicable a los funcionarios que se desempeñan en los establecimientos municipales de atención primaria -referido en su artículo 2° letra a)- sino que igualmente para el personal que labora en las entidades administradoras de salud municipal -incluido en su artículo 9