0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE 41°
0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE 41°. En el caso sub lite, es menester precisar que el artículo 485 del Código del Trabajo fue introducido por la Ley N° 20.087, algunos de cuyos preceptos fueron sometidos a control preventivo y obligatorio de constitucionalidad en la sentencia Rol N° 463 de esta Magistratura, justamente por ser propios de materias de competencia a la luz del artículo 77 de la Constitución Política. Es necesario constatar que el texto del artículo 485 no fue calificado como propio de ley orgánica constitucional para efectos de ser sometido a control, ni por la Cámara de Diputados en el oficio conductor ni tampoco por el propio Tribunal realizando control preventivo de oficio a su respecto. Ha sido una constante de su praxis el ver las justificando o cuestionando ello es indiciario en el presente caso, pues, entonces, cabe mencionar además que en el aludido proceso Rol N° 463 el Pleno de este Tribunal requirió la historia fidedigna de todo el proyecto de ley y examinada la misma, como ya se señalara, no se calificó como ley orgánica constitucional el artículo 485 impugnado en esta oportunidad. VII. Acerca del derecho a la tutela judicial efectiva por el funcionario público 42°. Otro antecedente relevante es que la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado que la protección constitucional del trabajo del artículo 19, N°16, de la Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12), de lo cual deriva que el trabajo y las condiciones del mismo son un objeto de protección constitucional. 43°. De tal forma, ha de señalarse expresamente que dicho objeto de protección constitucional es parte integrante del derecho a la libertad de trabajo, motivo por el cual debe ser comprendido a la luz de otro derecho referido a su garantía jurisdiccional: el derecho a la tutela judicial efectiva, emanado del inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política. 44°. En ese sentido, no cabe duda alguna que el funcionario público es persona y que también goza del derecho a la tutela judicial efectiva frente a la administración. En ese entorno, serán los tribunales del fondo los que determinarán las cuestiones de legitimación activa, alcance y objeto de las accione que se interpongan ante ellos, cuestión que también incluye a la tutela laboral. En ese marco debe entenderse lo que la Corte Suprema ha razonado, en orden a que “el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral”, agregando que los derechos fundamentales están reconocidos por la Constitución Política que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”, por lo que la delimitación del inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo no surgiría cuando se trata de la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo”, sino la 21
- 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 7871-2019 [2 de julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO Y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO EN LOS AUTOS CARATULADOS “SÁNCHEZ CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO”, RIT T-71-2019, RUC 19-4-0214244-0, SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO VISTOS: Requerimiento y tramitación A fojas 1, con fecha 27 de noviembre de 2019, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Sánchez con Corporación Municipal de Educación, Salud, y Atención de Menores de Puente Alto”, RIT T-71-2019, RUC 19-4- 0214244-0, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto
- 0000180 CIENTO OCHENTA Funcionarios Municipales, y supletoriamente por la Ley N° 18
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Estado, situación que resulta concordante con lo manifestado por el municipio, en cuanto a que el recurrente prestó funciones en una corporación de derecho privado, por lo que no se encuentra afectado a responsabilidad administrativa (…)”, concluyendo que “(…) resultó improcedente realizar un sumario en contra del señor Manuel Segundo Sánchez Cruzatty, ya que, como se ha visto (…)” y que la fiscalización de la aplicación de las normas laborales por dichas Corporaciones “(…) corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo”, de lo cual colige que no tenía la condición de funcionario público (Dictamen N° 195
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS contrarias a estos últimos”, contiene la habilitación requerida por aquella norma constitucional; SEXTO: Que, a consecuencia del conflicto planteado por las partes, esta controversia no versa, entonces, acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios públicos, como tampoco respecto de la justiciabilidad de los actos administrativos ni consiste en optar entre diversas interpretaciones judiciales posibles acerca del sentido y alcance del mencionado artículo 1° inciso tercero; 1
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES Mas, de nuevo, no es este principio -consustancial al Estado de Derecho- el que se encuentra cuestionado acá, sino el hecho que los Juzgados de Letras del Trabajo, en cuanto tribunales especiales según el artículo 5° inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, o sea, especializados en el conocimiento y resolución de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, al tenor de los artículos 76 inciso primero de la Constitución y 420 letra a) del Código del Trabajo, se encuentran llamados a ejercer su jurisdicción frente a determinados actos estatutarios de la Administración, por aplicación de este mismo Código
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO DECIMOTERCERO: Que, precisamente, la requerida sostiene ante esta Magistratura, que “(…) si el tribunal de la instancia resolviere que el demandante no tuvo el carácter de funcionario público, siguiendo con las opiniones de los órganos de la administración que interpretan las normas de su materia, no resultaría inconstitucional, ni menos inaplicable, las normas que el requirente señala, toda vez que el demandante se encontraría sujeto a las normas del Código del Trabajo, y en tal caso, no se aplicaría el artículo 1 inciso 3, y procedería la aplicación del artículo 485 del Código del Trabajo
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS 2° letra b)- como son las aludidas corporaciones privadas creadas de conformidad al DFL N° 1-3
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE 6°) Que, por lo tanto, la norma del artículo 485 del Código del Trabajo no puede aplicarse en el sentido de atribuirle competencia al juzgado del trabajo involucrado, para conocer y eventualmente acoger una acción de tutela laboral conducente al pago de una indemnización, por los perjuicios sufridos a raíz de un sumario administrativo y una destitución frustrados
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO para la dictación de la sentencia definitiva, por vía de si el Código del Trabajo es o no pertinente de ser utilizado como derecho sustantivo para resolver la gestión pendiente, en relación al estatuto de derecho administrativo del funcionario público, por lo cual la cita jurisprudencial precedente es plenamente pertinente en el caso, determinando que se está en presencia de una cuestión de interpretación de leyes y no de un conflicto constitucional
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE fondo y que corresponde ser revisada en sede recursiva de nulidad por la expresa causal del artículo 477 del Código del Trabajo
- 0000190 CIENTO NOVENTA derecho por una fuente inidónea
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO - En primer lugar, el vicio de forma, que emanará del procedimiento, del quorum, de la competencia o del uso de una fuente inidónea para la materia respectiva
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS 19°
- 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES errada calificación jurídica de los hechos del proceso en la sentencia recurrida (artículo 477 y 478, letra c), del Código del Trabajo), causales que, además, son las únicas que permiten mantener el debate en sede recursiva acerca de la dicotomía suscitada entre aplicar el Estatuto Administrativo o el Código del Trabajo
- 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento”, pues, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Rol 794)”
- 0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC rol N°s 2775 y 3588)
- 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS dependencia o la existencia o no de estatutos especiales en el caso concreto, sin perjuicio de la pertinencia de la aplicación del artículo primero del Estatuto Administrativo y aplicación de la regulación legal referida a la figura del funcionario de hecho
- 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE 41°
- 0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría
- 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE 49°
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