Sentencia Rol 7871 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7871 - 2019

Fecha: 02-Jul-2020

0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría

0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría. (Rol N°10.972-13, Corte Suprema). En similar sentido, se ha pronunciado en las sentencias roles Nos. 24.388-14, N°36.491-15 y N°52.918-16 de la Corte Suprema. Es decir, en primer término la procedencia de acciones de funcionarios en contra de órganos de la administración es en primer lugar una cuestión de tutela judicial efectiva, en segundo lugar serán los tribunales del fondo determinarán si se cumplen o no los presupuestos de legitimación, objeto y competencia en cada acción y en referencia a la tutela laboral, el derecho sustantivo que dirimirá el conflicto no es per se el Código del Trabajo a todo evento, lo cual será determinado por el juez del fondo al subsumir los hechos de la causa en el derecho que corresponda, lo cual será revisable en sede de recurso de nulidad, como se señala en diversas partes de este voto. 45°. Así, debe señalarse que los artículos 160 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo general, y 156 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo Municipal, si bien franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -recientemente- por medio de Resolución N° 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios, los caracteres de dicha vía no satisfacen el estándar de tutela judicial efectiva, pues no se sustituye con el acceso a un órgano administrativo sin el conocimiento, competencia ni caracteres de un tribunal en el sentido estricto. 46°. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva se define como “aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión” (Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón y otros, “Derecho Constitucional”, tomo II, pág. 215, Ed. Tecnos, Madrid, 2005), reconociendo dentro de sus elementos el derecho de libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con plena eficacia de todas las garantías que le sean propias. 47°. De esa forma, la vía contemplada por el Estatuto Administrativo, al ser comparada con el caso sub lite, justamente veda el libre acceso a la jurisdicción, quitando un elemento del derecho: que la tutela sea judicial. 48°. A contrario sensu, este Tribunal ha razonado que “la Constitución habilita al establecimiento de especiales resguardos indirectos en una relación laboral y que se refieren al ejercicio de derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores” (considerando 6°, STC Rol N° 2671). En ese sentido, la acción de tutela es una garantía jurisdiccional de derechos fundamentales en el mundo privado y, frente a la pregunta de si es o no procedente para funcionarios públicos, nuevamente llegamos a que de la órbita de aplicación del Código del Trabajo deriva del sentido y alcance que se dé a su artículo primero, en sus diversos incisos, y a su relación con el sentido y alcance del artículo 1° del Estatuto Administrativo. 22