Sentencia Rol 7871 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7871 - 2019

Fecha: 02-Jul-2020

0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES Mas, de nuevo, no es este principio -consustancial al Estado de Derecho- el que se encuentra cuestionado acá, sino el hecho que los Juzgados de Letras del Trabajo, en cuanto tribunales especiales según el artículo 5° inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, o sea, especializados en el conocimiento y resolución de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, al tenor de los artículos 76 inciso primero de la Constitución y 420 letra a) del Código del Trabajo, se encuentran llamados a ejercer su jurisdicción frente a determinados actos estatutarios de la Administración, por aplicación de este mismo Código

0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES Mas, de nuevo, no es este principio -consustancial al Estado de Derecho- el que se encuentra cuestionado acá, sino el hecho que los Juzgados de Letras del Trabajo, en cuanto tribunales especiales según el artículo 5° inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, o sea, especializados en el conocimiento y resolución de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, al tenor de los artículos 76 inciso primero de la Constitución y 420 letra a) del Código del Trabajo, se encuentran llamados a ejercer su jurisdicción frente a determinados actos estatutarios de la Administración, por aplicación de este mismo Código. 3. La Interpretación de la Ley es Competencia del Juez del Fondo. Pero su Aplicación contraria a la Constitución es Exclusiva de esta Magistratura DECIMO: Que, en fin, tampoco compete a esta Magistratura fijar el sentido y alcance de la preceptiva laboral que incide en la gestión pendiente, respecto de la cual ha habido y continúan existiendo pronunciamientos diversos en cada una de las instancias que conocen de estas causas en los Juzgados del Trabajo y en los Tribunales Superiores, sino si la aplicación que, en este caso concreto, se da a dicha normativa resulta o no contraria a las dos Bases de la Institucionalidad invocadas por el requirente; DECIMOPRIMERO: Que, por consiguiente, no nos corresponde interpretar o reinterpretar los preceptos legales impugnados y menos revisar lo que, en ese sentido, han decidido los jueces del fondo, pero lo que sí tenemos que hacer, conforme al mandato que el artículo 93 confiere a esta Magistratura y en virtud del principio de inexcusabilidad, es revisar si, en el caso concreto, su aplicación resulta o no contraria a la Constitución; III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DECIMOSEGUNDO: Que, revisando los antecedentes que constituyen la gestión pendiente y sin perjuicio que quienes suscribimos esta sentencia podamos tener aproximaciones diversas en la materia que plantea el requerimiento, es indiscutido que se ha planteado una controversia entre las partes acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que los une, considerando, por una parte, que la entidad denunciada de tutela laboral es una Corporación Municipal que, como tal, constituye una persona jurídica de derecho privado y, de otra, que el artículo 4° de la Ley N° 19.378 -que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal- dispone, en su inciso primero, que “[e]n todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”; 7