Sentencia Rol 7871 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7871 - 2019

Fecha: 02-Jul-2020

0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE fondo y que corresponde ser revisada en sede recursiva de nulidad por la expresa causal del artículo 477 del Código del Trabajo

0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE fondo y que corresponde ser revisada en sede recursiva de nulidad por la expresa causal del artículo 477 del Código del Trabajo. 8°. Lo anterior, al mismo tiempo, la declaración de una infracción al artículo 7° de la Constitución en casos como este implicaría que el Tribunal Constitucional puede examinar todo tipo cuestiones de mera legalidad al interpretar los casos y formas que establece la ley respectiva como hipótesis de hecho para su aplicación y si la misma es correcta o incorrecta, así como sus límites y su interpretación, hace irreconocible la frontera entre la resolución de conflictos mera legalidad (propia de los jueces del fondo a la luz de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 76 de la propia Constitución) y la de los conflictos de constitucionalidad, tasados y calificados en sentido estricto, que corresponde a este Tribunal efectuar a la luz del cerrado catálogo del artículo 93 de la Constitución Política. La delimitación entre ambas órbitas competenciales es necesaria en un sistema de control constitucional concreto y concentrado como aquel configurado en nuestro país desde la Reforma Constitucional de la Ley N° 20.050, pues sólo teniéndola clara se evitará el riesgo de invasión de atribuciones entre esta jurisdicción constitucional y el Poder Judicial. 9°. Que, por otra parte, a partir de la sentencia Rol N° 5030, al acoger requerimientos de este tipo, la jurisprudencia de esta Magistratura razonará de diferente forma, pues se señalará que la aplicación de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo a funcionarios regidos por estatutos administrativos vulneran la Constitución Política en su artículo 77 (al conferir una nueva potestad a los jueces del trabajo sin que la ley orgánica constitucional lo establezca expresamente) y en su artículo 65, inciso cuarto, N° 4 (al establecer nuevos beneficios pecuniarios para el personal de la Administración Pública, que serían los montos derivados de una sentencia de tutela), “tendiendo a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales” (cons. 4°). 10°. Lo primero que cabe decir es que la determinación del sentido y alcance del estatuto legal de los funcionarios de órganos administrativos del Estado, y, más aún, la conclusión de que los caracteres de su relación jurídica han sido o no desvirtuados jurisprudencialmente, no son parte de la órbita de competencia de este Tribunal, sin que remotamente pueda entenderse subsumida dentro de alguna de las potestades que el artículo 93 de la Constitución entregó a esta Magistratura, entre las cuales no está la corrección de la interpretación de ley que efectúen los tribunales del Poder Judicial en sus sentencias. 11°. En segundo lugar, las alegaciones de inconstitucionalidad a que se alude precedentemente constituyen vicios de constitucionalidad de forma, pues significan sostener un conflicto entre el derecho declarado por el juez de fondo interpretando la ley v/s el sistema de fuentes que lo sustenta, en específico, que por medio de una sentencia se habrían creado competencias y beneficios que deben establecerse por ley y, al mismo tiempo, que por sentencia se ha cambiado un estatuto que es materia de ley, planteando que se ha creado 13