0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento”, pues, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Rol 794)”
0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento”, pues, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Rol 794)”. Todo ello resulta plenamente pertinente respecto del caso sub lite, dejando en claro que no se está en presencia de un conflicto de inaplicabilidad. 29°. Además, en la resolución de inadmisibilidad Rol N° 2490 se señala expresamente que “la determinación de la competencia de los tribunales en un caso concreto es, en nuestro sistema constitucional, una materia propia de ley según los artículos 7°, 19, numeral 3°, y 76 de la Carta Fundamental. En dicho marco, la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor materia es un asunto propio de las atribuciones de la judicatura ordinaria, y la aplicación de las normas que la regulen corresponde a la órbita de atribuciones de los jueces del fondo, escapando al conjunto de potestades de esta Magistratura”. Es decir, la ley de competencia debe ser interpretada por el tribunal del fondo y no por este Tribunal, todo lo cual determina que decae la alegación de infracción al art. 77 de la Constitución. 30°. Lo expresado anteriormente no constituye un caso aislado, sino una constante y explícita línea jurisprudencial de esta Magistratura, que es determinante a la hora de explicitar y especificar la identificación de los conflictos que pueden y los que no pueden ser sometidos a su conocimiento y resolución. A propósito de ello, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sido clara en señalar, por ejemplo, que “es facultad privativa de los jueces de la instancia determinar las leyes con arreglo a las cuales deben pronunciar sus fallos, naturalmente en contrapunto con los derechos que recoge la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigente” (roles Nºs 503-06, considerando noveno; 513-06, considerando séptimo; 796-07, considerando vigesimoséptimo, 976-07, considerando decimosexto, 1532, considerando séptimo y 2815, considerando 8°). 31°. En este mismo sentido se ha razonado que “la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional” (entre otras, roles N°s 2465 y 3588). En el caso concreto, la cuestión planteada es de aquellas, lo que determina el rechazo del requerimiento. 32°. Adicionalmente, la actividad de interpretación de lay ha sido excluida expresamente del objeto específico del control de inaplicabilidad por la misma jurisprudencia de inadmisibilidad, al señalar que él “el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha 18
- 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 7871-2019 [2 de julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO Y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO EN LOS AUTOS CARATULADOS “SÁNCHEZ CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO”, RIT T-71-2019, RUC 19-4-0214244-0, SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO VISTOS: Requerimiento y tramitación A fojas 1, con fecha 27 de noviembre de 2019, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Sánchez con Corporación Municipal de Educación, Salud, y Atención de Menores de Puente Alto”, RIT T-71-2019, RUC 19-4- 0214244-0, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto
- 0000180 CIENTO OCHENTA Funcionarios Municipales, y supletoriamente por la Ley N° 18
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Estado, situación que resulta concordante con lo manifestado por el municipio, en cuanto a que el recurrente prestó funciones en una corporación de derecho privado, por lo que no se encuentra afectado a responsabilidad administrativa (…)”, concluyendo que “(…) resultó improcedente realizar un sumario en contra del señor Manuel Segundo Sánchez Cruzatty, ya que, como se ha visto (…)” y que la fiscalización de la aplicación de las normas laborales por dichas Corporaciones “(…) corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo”, de lo cual colige que no tenía la condición de funcionario público (Dictamen N° 195
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS contrarias a estos últimos”, contiene la habilitación requerida por aquella norma constitucional; SEXTO: Que, a consecuencia del conflicto planteado por las partes, esta controversia no versa, entonces, acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios públicos, como tampoco respecto de la justiciabilidad de los actos administrativos ni consiste en optar entre diversas interpretaciones judiciales posibles acerca del sentido y alcance del mencionado artículo 1° inciso tercero; 1
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES Mas, de nuevo, no es este principio -consustancial al Estado de Derecho- el que se encuentra cuestionado acá, sino el hecho que los Juzgados de Letras del Trabajo, en cuanto tribunales especiales según el artículo 5° inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, o sea, especializados en el conocimiento y resolución de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, al tenor de los artículos 76 inciso primero de la Constitución y 420 letra a) del Código del Trabajo, se encuentran llamados a ejercer su jurisdicción frente a determinados actos estatutarios de la Administración, por aplicación de este mismo Código
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO DECIMOTERCERO: Que, precisamente, la requerida sostiene ante esta Magistratura, que “(…) si el tribunal de la instancia resolviere que el demandante no tuvo el carácter de funcionario público, siguiendo con las opiniones de los órganos de la administración que interpretan las normas de su materia, no resultaría inconstitucional, ni menos inaplicable, las normas que el requirente señala, toda vez que el demandante se encontraría sujeto a las normas del Código del Trabajo, y en tal caso, no se aplicaría el artículo 1 inciso 3, y procedería la aplicación del artículo 485 del Código del Trabajo
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS 2° letra b)- como son las aludidas corporaciones privadas creadas de conformidad al DFL N° 1-3
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE 6°) Que, por lo tanto, la norma del artículo 485 del Código del Trabajo no puede aplicarse en el sentido de atribuirle competencia al juzgado del trabajo involucrado, para conocer y eventualmente acoger una acción de tutela laboral conducente al pago de una indemnización, por los perjuicios sufridos a raíz de un sumario administrativo y una destitución frustrados
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO para la dictación de la sentencia definitiva, por vía de si el Código del Trabajo es o no pertinente de ser utilizado como derecho sustantivo para resolver la gestión pendiente, en relación al estatuto de derecho administrativo del funcionario público, por lo cual la cita jurisprudencial precedente es plenamente pertinente en el caso, determinando que se está en presencia de una cuestión de interpretación de leyes y no de un conflicto constitucional
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE fondo y que corresponde ser revisada en sede recursiva de nulidad por la expresa causal del artículo 477 del Código del Trabajo
- 0000190 CIENTO NOVENTA derecho por una fuente inidónea
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO - En primer lugar, el vicio de forma, que emanará del procedimiento, del quorum, de la competencia o del uso de una fuente inidónea para la materia respectiva
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS 19°
- 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES errada calificación jurídica de los hechos del proceso en la sentencia recurrida (artículo 477 y 478, letra c), del Código del Trabajo), causales que, además, son las únicas que permiten mantener el debate en sede recursiva acerca de la dicotomía suscitada entre aplicar el Estatuto Administrativo o el Código del Trabajo
- 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento”, pues, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Rol 794)”
- 0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC rol N°s 2775 y 3588)
- 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS dependencia o la existencia o no de estatutos especiales en el caso concreto, sin perjuicio de la pertinencia de la aplicación del artículo primero del Estatuto Administrativo y aplicación de la regulación legal referida a la figura del funcionario de hecho
- 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE 41°
- 0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría
- 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE 49°
- 0000200 DOSCIENTOS VIII
