0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO - En primer lugar, el vicio de forma, que emanará del procedimiento, del quorum, de la competencia o del uso de una fuente inidónea para la materia respectiva
0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO - En primer lugar, el vicio de forma, que emanará del procedimiento, del quorum, de la competencia o del uso de una fuente inidónea para la materia respectiva. Es decir, el vicio de forma es de origen, de génesis, de procedimiento o de competencia, no de texto ni de aplicación del mismo, denominado “precepto legal”, en tanto unidad de sentido y lenguaje. - En segundo lugar, adicionalmente debe configurarse el efecto contrario a la Constitución que se genera en el caso concreto por aplicación del texto de la norma que se impugna en el caso concreto. 16°. Mientras tanto, el vicio de inconstitucionalidad por aplicación del precepto legal en sede de control concreto emana de su texto y de la aplicación del mismo al producir consecuencias en esa específica relación jurídico-procesal, las cuales son calificadas como un efecto contrario a la Constitución. Ello contrasta con el vicio de forma, que, como se viera, no está en el texto de un precepto legal, sino que está en la historia, en el origen o en el procedimiento de su dictación. 17°. En ese entendido, debe precisarse que para los efectos del proceso de inaplicabilidad, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Magistratura, el concepto de “precepto legal” es entendido en dos dimensiones copulativas: Una formal, como norma con rango y fuerza de ley. Una material, como regla o norma jurídica, aunque de una determinada jerarquía (ley). Así, una norma con rango de ley “debe ser considerada un “precepto legal”, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal unidad de lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución” y de dejar de producirlo en caso de ser declarada inaplicable. Por último, en el considerando 6º de esa misma sentencia se estableció que para que una unidad lingüística pueda ser considerada una norma o precepto legal de aquellos que trata el artículo 93 de la Carta Fundamental, no es necesario que sea completa o autárquica. Por lo demás, esta Magistratura ha declarado inaplicables preceptos legales que constituyen sólo parte de un inciso de un artículo. (Sentencias de 31 de agosto de 2007, Rol 747 y de 31 de marzo de 2008, Rol 755)” (Sentencia de 13 de mayo de 2008, Rol Nº 944). En el mismo sentido, este Tribunal ha razonado que la expresión precepto legal “es equivalente a la de norma jurídica (de rango legal), la que puede estar contenida en una parte, en todo o en varios de los artículos en que el legislador agrupa las normas de una ley”, en términos tales que es equivalente a “regla o norma jurídica, aunque de una determinada jerarquía (legal)”. Concluyéndose que “una unidad de lenguaje debe ser considerada un ‘precepto legal’, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución y de dejar de producirlo en caso de ser declarada inaplicable” (sentencia de 28 de mayo de 2009, Rol Nº 1204, reiterado en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve, Rol Nº 1288). 18°. En materia de inaplicabilidad, control concreto, y entre las dos infracciones - de forma y de fondo- debe mediar una relación de conexión evidente y necesaria, cosa que no ocurre en el caso sub lite. 15
- 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 7871-2019 [2 de julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO Y 485 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO EN LOS AUTOS CARATULADOS “SÁNCHEZ CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO”, RIT T-71-2019, RUC 19-4-0214244-0, SOBRE DENUNCIA DE TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO VISTOS: Requerimiento y tramitación A fojas 1, con fecha 27 de noviembre de 2019, la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Sánchez con Corporación Municipal de Educación, Salud, y Atención de Menores de Puente Alto”, RIT T-71-2019, RUC 19-4- 0214244-0, sobre denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto
- 0000180 CIENTO OCHENTA Funcionarios Municipales, y supletoriamente por la Ley N° 18
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO Estado, situación que resulta concordante con lo manifestado por el municipio, en cuanto a que el recurrente prestó funciones en una corporación de derecho privado, por lo que no se encuentra afectado a responsabilidad administrativa (…)”, concluyendo que “(…) resultó improcedente realizar un sumario en contra del señor Manuel Segundo Sánchez Cruzatty, ya que, como se ha visto (…)” y que la fiscalización de la aplicación de las normas laborales por dichas Corporaciones “(…) corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo”, de lo cual colige que no tenía la condición de funcionario público (Dictamen N° 195
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS contrarias a estos últimos”, contiene la habilitación requerida por aquella norma constitucional; SEXTO: Que, a consecuencia del conflicto planteado por las partes, esta controversia no versa, entonces, acerca de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios públicos, como tampoco respecto de la justiciabilidad de los actos administrativos ni consiste en optar entre diversas interpretaciones judiciales posibles acerca del sentido y alcance del mencionado artículo 1° inciso tercero; 1
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES Mas, de nuevo, no es este principio -consustancial al Estado de Derecho- el que se encuentra cuestionado acá, sino el hecho que los Juzgados de Letras del Trabajo, en cuanto tribunales especiales según el artículo 5° inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, o sea, especializados en el conocimiento y resolución de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, al tenor de los artículos 76 inciso primero de la Constitución y 420 letra a) del Código del Trabajo, se encuentran llamados a ejercer su jurisdicción frente a determinados actos estatutarios de la Administración, por aplicación de este mismo Código
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO DECIMOTERCERO: Que, precisamente, la requerida sostiene ante esta Magistratura, que “(…) si el tribunal de la instancia resolviere que el demandante no tuvo el carácter de funcionario público, siguiendo con las opiniones de los órganos de la administración que interpretan las normas de su materia, no resultaría inconstitucional, ni menos inaplicable, las normas que el requirente señala, toda vez que el demandante se encontraría sujeto a las normas del Código del Trabajo, y en tal caso, no se aplicaría el artículo 1 inciso 3, y procedería la aplicación del artículo 485 del Código del Trabajo
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS 2° letra b)- como son las aludidas corporaciones privadas creadas de conformidad al DFL N° 1-3
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE 6°) Que, por lo tanto, la norma del artículo 485 del Código del Trabajo no puede aplicarse en el sentido de atribuirle competencia al juzgado del trabajo involucrado, para conocer y eventualmente acoger una acción de tutela laboral conducente al pago de una indemnización, por los perjuicios sufridos a raíz de un sumario administrativo y una destitución frustrados
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO para la dictación de la sentencia definitiva, por vía de si el Código del Trabajo es o no pertinente de ser utilizado como derecho sustantivo para resolver la gestión pendiente, en relación al estatuto de derecho administrativo del funcionario público, por lo cual la cita jurisprudencial precedente es plenamente pertinente en el caso, determinando que se está en presencia de una cuestión de interpretación de leyes y no de un conflicto constitucional
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE fondo y que corresponde ser revisada en sede recursiva de nulidad por la expresa causal del artículo 477 del Código del Trabajo
- 0000190 CIENTO NOVENTA derecho por una fuente inidónea
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO - En primer lugar, el vicio de forma, que emanará del procedimiento, del quorum, de la competencia o del uso de una fuente inidónea para la materia respectiva
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS 19°
- 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES errada calificación jurídica de los hechos del proceso en la sentencia recurrida (artículo 477 y 478, letra c), del Código del Trabajo), causales que, además, son las únicas que permiten mantener el debate en sede recursiva acerca de la dicotomía suscitada entre aplicar el Estatuto Administrativo o el Código del Trabajo
- 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento”, pues, “la acción de inaplicabilidad es un medio inidóneo para impugnar resoluciones de órganos jurisdiccionales, ya que la salvaguarda del imperio de la ley en el conocimiento, resolución y ejecución de lo juzgado en causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, a través de los medios procesales que el legislador establezca mediante los Códigos de Enjuiciamiento” (Rol 794)”
- 0000195 CIENTO NOVENTA Y CINCO sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC rol N°s 2775 y 3588)
- 0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS dependencia o la existencia o no de estatutos especiales en el caso concreto, sin perjuicio de la pertinencia de la aplicación del artículo primero del Estatuto Administrativo y aplicación de la regulación legal referida a la figura del funcionario de hecho
- 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE 41°
- 0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría
- 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE 49°
- 0000200 DOSCIENTOS VIII
