Sentencia Rol 8580 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8580 - 2020

Fecha: 07-Jul-2020

0000051 CINCUENTA Y UNO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8580-2020 [7 de julio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SOCIEDAD COMERCIAL E IMPORTADORA LYB LTDA. EN EL PROCESO SOBRE COBRANZA LABORAL RIT C-17-2020, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE RENGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, POR RECURSO DE APELACIÓN BAJO EL ROL DE INGRESO CORTE LABORAL-COBRANZA Rol N° 151- 2020 VISTOS: Con fecha 2 de abril de 2020, Sociedad Comercial e Importadora LyB Ltda., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso sobre cobranza laboral RIT C-17-2020, seguido ante el Primer Juzgado de 1

0000052 CINCUENTA Y DOS Letras de Rengo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, bajo el Rol de ingreso Corte Laboral-Cobranza Rol N° 151- 2020. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código del Trabajo (…) Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”. S íntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la actora que ante el Juzgado de Letras de Rengo se inició un procedimiento de cumplimiento de sentencia laboral. En éste, opuso excepción de compensación, alegando la existencia de un crédito insoluto de la trabajadora, que adeuda a su ex empleadora. Sin embargo, por resolución de marzo de 2020, el Tribunal rechazó el incidente promovido por la ejecutada, aplicando la norma cuestionada de inaplicabilidad. La resolución fue apelada, elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Rancagua. Por lo expuesto, y dada la aplicación de la norma, señala que se producen diversas vulneraciones a la Constitución. Así, enuncia vulneración en torno a al debido proceso (art. 19 Nº3), a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2) y a la seguridad jurídica (art. 19 Nº 26). Indica que el debido proceso, en cuanto proceso racional y justo, abarca el derecho a oponer las excepciones y defensas que permitan la adecuada defensa del demandado, lo que veda la normativa impugnada. Junto a lo anterior, se contraría la bilateralidad de la audiencia, como parte del derecho a la defensa. 2

0000053 CINCUENTA Y TRES Esta limitación, expone, no es racional. La normativa cuestionada incumple el estándar que exige la Constitución en sede del debido proceso, no garantizando un justo y racional procedimiento. Para tenerse por tal, debe entregarse la posibilidad de que todas las partes puedan presentar acciones, excepciones y defensas sin limitaciones. Unido a lo anterior, se atenta contra la igualdad ante la ley en su vertiente de igualdad procesal. Es una diferencia arbitraria, creada por una restricción, contraria a la razonabilidad y al principio de igualdad, que sólo descansa en la calidad de empleadora que ostenta la actora. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 13 de abril de 2020, a fojas 30, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 30 de abril de 2020, a fojas 36, confiriéndose traslados de estilo, sin evacuarse presentaciones. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 9 de junio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por vía remota, del abogado don Ernesto Núñez Parra, por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, traídos los autos en relación, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: 3

0000054 CINCUENTA Y CUATRO La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, Y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1. Por su parte, los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento. SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. 4

0000055 CINCUENTA Y CINCO II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. VOTO POR ACOGER La Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Y MIGUEL ÁNGEL estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que, la Sociedad Comercial e Importadora L y B Ltda., representada por el abogado Ernesto Núñez Parra, solicita a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero, del artículo 470 del Código del Trabajo, para que produzca efectos en la causa sobre RIT C-17-2020, que se tramita ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua bajo el Rol N°151-2020 y, que constituye la gestión pendiente en estos autos constitucionales. Expresa el libelo, que la aplicación de la norma impugnada, en el caso concreto, vulneraría el artículo 19 N ° s 2, 3, y 26 constitucional; 2°. Que, el precepto legal censurado consiste en que la requirente, en el juicio ejecutivo laboral solamente podrá oponer las excepciones de pago de la deuda, de remisión, de novación y de transacción. En el caso de autos, la ejecutada opuso la excepción de compensación, consagrada en el N°13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), la que no está contemplada en el artículo 470 del Código del Trabajo; 3°. Que, este tribunal ha conocido en varias oportunidades distintas acciones de inaplicabilidad que objetan la constitucionalidad de la norma jurídica reseñada, en algunos casos acogiendo dichas acciones (STC Roles N° s 3005, 3222, 7352, 7750, 7368, 7857, entre otras) y, en otras rechazándolas (STC Roles N° s 4654, 4914, 5020, 5214, 5367, 6419), jurisprudencia que se considerará en estos autos constitucionales; 5

0000056 CINCUENTA Y SEIS I. Consideraciones Previas 1. El procedimiento ejecutivo laboral 4°. Que, tal como se ha mencionado en las sentencias indicadas en el considerando anterior, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio ejecutivo, que tiene por finalidad obtener el resarcimiento pecuniario de las obligaciones laborales. Es el Libro Tercero del CPC “De los Juicios Especiales” el que contiene las exigencias que en materia de debido proceso establece la Constitución, contemplando entre otras, el principio de la bilateralidad de la audiencia, la facultad al deudor para oponer excepciones, como defensas a la persecución por parte del acreedor, el que puede controvertir el título en cuanto a su calidad o bien enervar la acción ejecutiva. En el primer caso, por falsedad de él o bien por falta de las condiciones que le den fuerza ejecutiva, y en la segunda situación, por alguno de los modos de extinguir las obligaciones, establecidas en la ley. Así, mientras el artículo 434 de dicho código establece los títulos ejecutivos que permiten reclamar el cumplimiento de las obligaciones de dar, el artículo 464 del mismo cuerpo legal, contiene las excepciones en que se puede fundar la defensa del deudor; 5°. Que, el artículo 470 del Código del Trabajo referido al proceso ejecutivo laboral, contiene la posibilidad -al igual que el procedimiento ejecutivo del CPC- de que el ejecutado pueda enervar la acción deducida en juicio, oponiendo las excepciones pertinentes, disposición que difiere sustancialmente del artículo 464 del CPC, pues la primera sólo prevé aquellas excepciones relacionadas con el pago, restringiéndolas a tan solo cuatro defensas, y que son: el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción, mientras que la norma del CPC contempla dieciocho excepciones; 6°. Que, el artículo 464 del CPC contempla “las excepciones en que se puede fundar el deudor como defensa de la persecución que hace su acreedor, dentro del proceso respectivo, constituyendo dicha defensa o alegación las excepciones pertinentes que contienen una amplia gama de defensa del deudor, que, tal como expresa el inciso final de la citada disposición legal, pueden referirse a toda la obligación o solamente a una parte de ella” (STC Roles N ° s 3222, 7889, entre otras); 6

0000057 CINCUENTA Y SIETE 2. Historia de la Norma Impugnada 7°. Que, en materia laboral, la Ley N°20.087 que crea los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional, para la substanciación de esta clase de procedimientos, estableció también que la ejecución se regirá a falta de norma expresa, por los títulos I y II del Libro Tercero del CPC (De los Juicios Especiales), siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral (artículo 473 Código del Trabajo). Es el título I recién mencionado, denominado “Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar” que contempla entre sus normas al artículo 464, que indica los títulos ejecutivos laborales; 8°. Que, es menester tener presente lo expuesto en las sentencias roles N°3005 y 3222, las que consignan la historia de la Ley N°20.087 que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”, del año 2006. En ellas se hace referencia a la motivación que tuvo el legislador para reducir el número de excepciones que en materia laboral puede oponer el ejecutado, lo que se desprende de una referencia contenida en el mensaje del proyecto que incorporó la norma. En dicho mensaje se destaca que “En cuanto al procedimiento, y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen, por una parte, plazos brevísimos, se eliminan trámite propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias; y por otra, se otorgan mayores facultades, tanto a los jueces como a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia en el cumplimiento de las sentencias o en la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. Se conciben actuaciones de oficio del tribunal, entre las que cabe destacar la iniciativa en el inicio de la ejecución de la sentencia, la liquidación del crédito, se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado, y se faculta al acreedor para intervenir en la subasta haciéndose pago del crédito con los bienes, lo que evitará su remate a vil precio” (Historia de la Ley N°20.087, Biblioteca del Congreso Nacional, p.46); 9°. Que, se estableció como novedad que “se limitan las excepciones que puede oponer el ejecutado” (Historia de la Ley N°20.087 p.6), lo anterior siguiendo el principio de celeridad que tenía como objetivo el proyecto, al estar orientado hacia la abreviación de las actuaciones y plazos, “con el propósito de incentivar y aplicar 7

0000058 CINCUENTA Y OCHO plenamente el principio pro-operario, que rige en materia laboral” (STC Rol N°3222 c.13); 10°. Que, siendo loable y pertinente el propósito perseguido por el legislador, al restringir el número de excepciones posibles de oponer por el demandado en el procedimiento laboral, al parecer no discurrió que esta rapidez o celeridad en el trámite procesal podía afectar las garantías que asegura a toda persona la Carta Fundamental especialmente, el derecho a la defensa, garantía propia del igualitario acceso a la justicia, que asegura el numeral 3° del artículo 19 constitucional (STC Rol N°3222 c.14); II. Antecedentes del caso considerado 11°. Que, la gestión judicial pendiente tiene su origen en la sentencia del Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Rengo en causa RIT T-6-2019, de fecha 8 de octubre de 2019. En ella se estima vulnerado el derecho la integridad psíquica y física -con ocasión del despido- de doña Moorin Fernanda Olguín Morales, por lo que acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y condena a la Sociedad Comercial e Importadora L y B Limitada al pago de las siguientes prestaciones: indemnización especial por la suma de $3.960.000, indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $360.000; compensación por feriado proporcional, correspondiente a $214.800 y remuneraciones adeudadas por la suma de $62.199, todas debidamente reajustadas y con los intereses respectivos; 12°. Que, en el cumplimiento de dicha sentencia, ante el Juzgado de Letras de Rengo en causa RIT C-17-2020 se realiza la liquidación y se requiere de pago a la ejecutada Sociedad Comercial e Importadora L y B Limitada a pagar la suma de $4.657.288. Liquidación que es objetada por el abogado de la ejecutada, alegando que debe compensarse la deuda con el dinero del pago en efectivo del crédito que está actualmente vigente. Con fecha 11 de marzo del presente año, el Juzgado de Letras de Rengo resolvió que no ha lugar el incidente de objeción a la liquidación, debido a que “las excepciones reguladas en el artículo 470 del Código del Trabajo solo pueden ser opuestas por las causales que en dicho artículo se indican, esto es, pago de la deuda, remisión, novación y transacción y que éstas deben fundarse acompañando antecedentes escritos de debida 8

0000059 CINCUENTA Y NUEVE consistencia, lo que no ocurre en autos.”, y teniendo presente que “atendido que los demás argumentos esgrimidos por la demandada no guardan relación con la objeción a la liquidación, materia como se ha dicho regulada en el artículo 469 del Código del Trabajo es que se rechazará objeción opuesta.”. El abogado de la ejecutada presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de 11 de marzo. Recurso que se tiene por interpuesto, y se declara admisible. Elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Rancagua e ingresando a dicha Corte con fecha 25 de marzo de 2020, bajo el Rol N°151-2020, que constituye la gestión judicial pendiente en estos autos constitucionales; 13°. Que, expresa el requerimiento de inaplicabilidad que en el caso de autos se configura la excepción de compensación, debido a que “La demandante, MOORIN FERNANDA OLGUÍN, antes de verificarse el despido y estando plenamente ejerciendo sus funciones, pidió un préstamo a la sociedad empleadora por una suma total de $1.800.000, según se acreditará en la etapa procesal correspondiente, en el año 2018. Préstamo que se le otorgó y que se comprometió a pagar en cuotas iguales y sucesivas de $100.000 pesos. Que a la fecha del despido en enero de 2019, la trabajadora fue desvinculada de la empresa sin pagar ni siquiera la primera cuota del crédito facilitado en el año 2018, lo cual a la fecha de presentación de esta oposición a la liquidación, el crédito está vigente e impago” (fs. 2). Según lo resuelto por el Juez de Letras de Rengo, al no considerar el precepto impugnado la excepción de compensación, no podrá oponerse dicha excepción, situación que a juicio de la requirente configura que el procedimiento en el cual se juzga no es racional ni justo, al verse impedida la posibilidad de derecho a la defensa jurídica (artículo 19 N°3 CPR), expresando “como sería demostrar que el título en el que se basa la ejecución de que conoce actualmente la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, sea completamente válido y procedente como excepción.” (fs. 7). También se vería afectado la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 constitucional, expresa que el artículo 470 en la parte impugnada del Código del Trabajo “constituye una evidente discriminación arbitraria, infringiendo la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que genera un trato diferenciado al privar a un grupo -específicamente a quienes tienen la calidad de empresarios o empleadores, de manera arbitraria, del derecho fundamental a la defensa jurídica, impidiéndoles a estos, oponer la excepción de compensación , privación que se basa arbitrariamente en el solo hecho de tratarse 9

0000060 SESENTA de empleadores, estableciendo que en este caso no gozan de dicha protección constitucional, lo que se traduce en que en el caso concreto, en que el ejecutado en el procedimiento ejecutivo laboral sobre títulos diversos a la sentencia firme, que por lo general serán siempre los empleadores, éstos no pueden deducir dicha excepción. En otras palabras, se otorga un trato desigual a los empleadores que son demandados en un juicio ejecutivo laboral, en relación con los derechos de cualquier ejecutado en un procedimiento ejecutivo, sin que exista una razón respetuosa del principio de proporcionalidad que permita tal distinción en la materia de autos, sin que el empleador pueda oponerse en la ejecución. (fs. 10 y 11); III. La excepción del N°13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “la compensación” 14°. Que, el Código Civil se refiere a la compensación en el Título XVII, del Libro Cuarto “De las Obligaciones en General y de los Contratos” y, si bien no la ha definido, si ha explicado su procedencia “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse” (artículo 1655). Por tal circunstancia, es que su naturaleza jurídica corresponde a un modo de extinguir las obligaciones, teniendo lugar cuando las dos partes sean recíprocamente deudoras. A tal punto es significativa que se produce por el solo ministerio de la ley, si se presentan deudas compensables. Junto con ello, la compensación es una de las excepciones del juicio ejecutivo, contemplada en el N°13 del artículo 464 del CPC; 15°. Que, el juez del tribunal a quo considerando el artículo 470 del Código del Trabajo obstaculizó al ejecutado oponer la excepción referida, debido a que no la contempla dentro de las excepciones que proceden en materia de ejecución laboral. Por su parte, el ejecutado expresa en el libelo que “la deuda, en virtud de la liquidación, que la Sociedad que represento detenta en la actualidad con la demandante, debe compensarse con el dinero del pago efectivo del crédito que está actualmente vigente por la suma total de $1.800.000 pesos, por cuanto la trabajadora no puede desconocer la existencia de obligaciones hacia la sociedad para la cual trabajó y prestó servicios, como tampoco la sociedad demandada desconoce las propias para con ella, y es por esta razón que solicitamos aplicar las normas de la compensación por existir en la actualidad obligaciones pendientes entre las partes” (fs. 2) 10

0000061 SESENTA Y UNO Aquello, fundado en que el actor solicitó, previo a su despido, un préstamo, el cual no pagó, debiendo proceder la compensación en el caso concreto; IV. Infracción a la garantía constitucional del derecho a un debido proceso 16°. Que, la doctrina clásica sustentada por esta Magistratura en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (Sentencias roles Nºs. 28, 53,219,784c.19,1399,1732,2438 c.28,2489 c.18, entre otras.); 17°. Que, la igualdad ante la ley constituye una extensión del valor de la seguridad jurídica, y como tal en el proceso se requiere un mismo procedimiento para todos. Así, en el juicio ejecutivo, tanto el ejecutado como el ejecutante, deben contar con los instrumentos jurídicos que facilite a uno defenderse de la ejecución, y al otro de perseguir el cumplimiento del compromiso, siempre que el título en que conste cumpla con las exigencias de la ley que le otorgue mérito ejecutivo. En la especie, se está ante la ejecución de una sentencia y ante una presunta deuda de la ejecutante, contraída previo a su despido; 18°. Que, el modo en que se produce, de aplicarse el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, en la gestión judicial pendiente, consiste en restringir la defensa de la parte ejecutada, al permitir sólo la oposición de las excepciones de pago, remisión, novación y transacción, con lo cual se infringe el principio de igualdad ante la ley, en términos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas aquellas excepciones que contempla el Código de Procedimiento Civil; 11

0000062 SESENTA Y DOS V. El Procedimiento Racional y Justo 19°. Que, la infracción a esta garantía que supone la aplicación del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, se produce porque se le impide al ejecutado oponer la amplia gama de excepciones que la legislación contempla, limitándola solamente a cuatro. No teniendo el afectado la posibilidad de discutir la procedencia o no de la excepción del N°13 del artículo 464 del CPC, en el procedimiento ejecutivo laboral. Todo ello conlleva que se le coarte su posibilidad de defensa; 20°. Que, el imperativo constitucional de que las partes en una controversia judicial cuenten con un procedimiento racional y justo para defender sus posiciones jurídicas, requiere que concurran los presupuestos procesales con el objeto de que, tanto el demandante como el demandado, estén en posición de obtener su pretensión. Para ello, necesitan hacer valer todos los medios jurídicos posibles. En ese sentido, la doctrina señala que la existencia de dichos presupuestos, hacen posible las expectativas procesales, esto es, la posibilidad de obtener una sentencia favorable (STC Rol N°3171); 21°. Que, como se ha precisado por esta Magistratura en otras ocasiones, “se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (STC Rol N°481 c.7, en el mismo sentido roles N° s 529, 1518, 2371, entre otras); 22°. Que, el derecho a la defensa ha sido entendido por esta Magistratura como una garantía constitucional que “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal 12

0000063 SESENTA Y TRES manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (STC Rol N°3222 c.16); 23°. Que en la gestión pendiente referida, el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, restringe a límites menores la oposición a la ejecución que se lleva a efecto, dado que, sólo permite oponer como defensa el pago de la deuda, la remisión, la novación y la transacción, con lo cual, el principio de la bilateralidad de la audiencia queda mermado ostensiblemente, en términos tales que impide al ejecutado una defensa plena de sus derechos, afectando, ciertamente, el procedimiento racional y justo que asegura a toda persona la Constitución; (STC Rol N°3005 c.11); 24°. Que, a la luz de lo expuesto precedentemente, y desde la perspectiva constitucional, la disposición legal censurada al impedir oponer la excepción de compensación que podría hacer valer el ejecutado en el proceso laboral de ejecución, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental respecto a garantizar un procedimiento racional y justo y, no se condice con la garantía del debido proceso; 25°. Que, del test de constitucionalidad efectuado a la disposición legal impugnada, se verifica que resulta contraria a la Carta Fundamenta, en el caso concreto, atendido que infringe el principio de igualdad ante la ley, afecta la existencia de un procedimiento racional y justo, y eventualmente vulnera el dominio de la parte requirente, en los términos que lo expresan los considerandos precedentes; 26°. Que, en razón de lo expuesto precedentemente, estos Ministros consideran que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debe ser acogida. VOTO POR RECHAZAR Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, y NELSON POZO SILVA, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: 13

0000064 SESENTA Y CUATRO 1°. Que no obstante lo cuestionable de los efectos que la limitación de excepciones y defensas contenidas en el artículo 470 del Código del Trabajo puede llegar a producir, los caracteres del control de inaplicabilidad a la luz de los artículos 93, numeral 6°, de la Constitución Política de la República y 80 de la ley orgánica Constitucional de esta Magistratura, hacen relevante los elementos y estado del caso concreto que se invoca como gestión pendiente en cualquier proceso de inaplicabilidad, pues en él y en el estado procesal en que se encuentre, la norma cuestionada debe tener la posibilidad de aplicarse con la aptitud de producir así un resultado eventual que se tachará de inconstitucional. 2°. Es justamente ello lo que determina que el proceso de inaplicabilidad tenga un carácter concreto y un efecto inter partes, a diferencia de lo que sería un mero contraste abstracto dentro dos normas del mismo rango desprovisto de hipótesis de aplicación y de partes involucradas. 3°. Que, en ese entendido y a la luz los antecedentes del caso concreto que obran en autos y los que fueron expuestos en la vista de la causa, es imposible en este caso dictar una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, la cual además no podría tener algún efecto, según se expondrá 4°. El derecho a la tutela judicial efectiva se define como “aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión” (Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón y otros, Derecho Constitucional, tomo II, pág. 215, Ed. Tecnos, Madrid, 2005). Este derecho incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias. 5°. Especial relevancia reviste dentro de sus elementos el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sin el cual “difícilmente podría hablarse de la existencia de un Estado de Derecho“ (Gregorio Cámara Villar, op. cit., p.219). Este derecho subjetivo es parte integrante del conjunto de elementos del derecho a tutela judicial efectiva y debido proceso del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. Así, las excepciones y limitaciones al derecho a la ejecución de resoluciones firmes, 14

0000065 SESENTA Y CINCO además de concretar la defensa del ejecutado, son ineludiblemente limitaciones a un derecho fundamental: el de ejecución de resoluciones judiciales firmes, de manera tal que esas limitaciones han de ser excepcionales y razonables, fundadas en motivos lícitos y tasadas, obedeciendo además a una reserva de ley, la de derechos fundamentales y en específico la de legalidad procedimental. 6°. De tal forma, el derecho a la ejecución de sentencias firmes es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que se recoge y configura a partir de los incisos primero, segundo y sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental. 7°. Que, en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “(…)El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento mediante la aplicación idónea de éste. Por tanto, la efectividad de las providencias judiciales o de cualquier otra decisión conforme al artículo 25.2.c depende de su ejecución, la cual debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado. Asimismo, la Corte ha señalado que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora (…)” (Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305. Párr. 244). En igual sentido, la misma Corte estimó que “(…) la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora (…)”. (Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228. Párr. 105) (En el mismo sentido Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 210) 8°. Además, la ejecución de resoluciones judiciales se presupone y recoge en la Constitución en el capítulo del Poder Judicial, al señalar como atribución de los tribunales y parte de la función jurisdiccional el “hacer ejecutar lo juzgado” en su artículo 76, no siendo así una atribución de las partes de un juicio determinar libremente si cumplen o no una sentencia. 15

0000066 SESENTA Y SEIS 9°. Así, el mérito ejecutivo de una sentencia no solo se configura a partir de lo que el legislador disponga, sino que tiene su fundamento en dos normas constitucionales, el numeral 3° del artículo 19 y además el artículo 76, que mandata a “ejecutar lo juzgado”, motivo por el cual la sentencia es un título ejecutivo con caracteres especiales al estar reconocida en la propia constitución como habilitante para una ejecución en sede jurisdiccional. 10°. De tal forma, la ejecución de resoluciones firmes es, a la vez, una garantía del Estado de Derecho, una garantía de eficacia de la función jurisdiccional, una manifestación de la interdicción de la autotutela y un derecho de la parte ejecutante. En ese orden, el calificativo de “firme”, cumple la función de dotar de indiscutibilidad, poder y ejecutividad a lo resuelto por los tribunales, pues a una sentencia firme precede un debido proceso, tramitado con todas las garantías y en cumplimiento de la legalidad competencial y procedimental (eso es lo recogido en el numeral 3° del artículo 19 constitucional, al recoger el principio de legalidad procedimental y de procedimiento racional y justo), en el cual las partes además hicieron operar el sistema recursivo, que en esta parte emerge como un elemento de control de juridicidad de lo obrado por los tribunales del fondo. Así, en el proceso declarativo el requirente ejerció en plenitud todos los derechos del debido proceso, centrados en el derecho a defensa, que se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, el derecho a la prueba, a una sentencia motivada en derecho y dictada en un plazo razonable y el derecho a recurrir de la sentencia. Ejercidos todos los derechos, la sentencia declarativa firme determina la existencia de una obligación, quedando para la etapa de ejecución el cumplimiento forzoso de la misma, en la medida que el demandado se niegue a cumplir, y la discusión acerca de si la misma se habría o no extinguido, pudiendo en tasados casos dar por insatisfecho, por excepción, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales cuando la obligación esté extinta. Prohibida la autotutela como regla general, emerge el derecho al proceso (en ese sentido el numeral 3° del artículo 19 es claro, las personas tienen derecho a la 16

0000067 SESENTA Y SIETE igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y tienen también el derecho a ser juzgados, lo cual tiene una relación dialéctica con la auto protección de los derechos -autotutela- y la posibilidad de sufrir actos de fuerza de terceros de manera ordinaria en nombre de sus pretendidos derechos), un verdadero avance civilizatorio, los conflictos serán resueltos generalmente mediante el proceso como forma ordinaria, por un tercero ajeno al conflicto que será un órgano del Estado: un tribunal, que además usará como estándar de juicio el derecho legislado, emanado de un procedimiento y de órganos establecidos en un sistema constitucional fundado en la representación, revistiendo de legitimidad jurídica a la sentencia, que una vez firme será de cumplimiento imperativo, frente a lo cual emerge la tutela procesal ejecutiva si el deudor aun así se resiste a cumplir. En ese entorno, el derecho a la ejecución de resoluciones firmes es el punto cúlmine y de cierre del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en un caso concreto, quedando ineficaz y reducido a papel y tinta si la sentencia firme no es cumplida, resucitando así una forma ilegítima de autotutela del ejecutado, que se niega a cumplir no obstante haber perdido en un proceso legítimo y con todas las garantías, en el cual fue oído, rindió prueba y recurrió. Es por ello que la ejecución compulsiva de la sentencia puede tener normas especiales, pues es manifestación del ejercicio del derecho, en el marco de un proceso en el cual el demandado tuvo y ejerció todas las garantías del debido proceso. En este sentido, en etapa ejecutiva de una sentencia firme el derecho a defensa encierra una doble dimensión: - La primera visible, que es el ejecutado defendiéndose de medidas que pueden llegar a ser compulsivas - La segunda, que emerge del examen de la dictación de la sentencia que se ejecuta: un demandante que requirió al Estado la defensa de sus derechos y ganó el juicio, mas ahora debe requerir tutela judicial de su derecho nuevamente y frente al mismo sujeto, que ahora se niega nuevamente a cumplir. 11°. Es necesario recordar que los procedimientos judiciales pueden ser de carácter declarativo o ejecutivo, así como ordinarios o especiales, y que corresponde al legislador, en conformidad al artículo 19 Nº 3, de la Constitución, establecer los 17

0000068 SESENTA Y OCHO procedimientos adecuados para que el proceso se tramite de acuerdo a sus reglas y que reúna los requisitos de ser racional y justo. Cabe precisar que la referida disposición mandató al legislador, lo cual se tradujo en el establecimiento del procedimiento que cuestiona el requirente, vistos desde la perspectiva constitucional. 12°. Con todo, es dable señalar que la existencia de un procedimiento u otro, dependerá de diversos factores, entre ellos la naturaleza del conflicto sometido a proceso (factor materia), los caracteres de la pretensión impetrada y el título habilitante en caso de un juicio ejecutivo, que en este caso es una sentencia. 13°. En lo que respecta a la autonomía del legislador para establecer procedimientos que han de seguir los jueces en el ejercicio de su competencia, en el marco de la garantía del procedimiento racional y justo la configuración de cada uno de ellos corresponde a una decisión de política legislativa, cuál es la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos específicos y determinados por principios informadores que se traducirán en reglas, formuladas -en materia ejecutiva- en atención a las especiales características del título de que se trate, en tanto establezca una diferencia que responda a un fundamento racional y no arbitrario y que, por otro lado, no vulnere el marco del procedimiento racional y justo en todos sus elementos. En este sentido, este sentido cabe hacer presente que la racionalidad y justicia del procedimiento ejecutivo diseñado “(…) puede derivar de a lo menos tres de los “principios formativos” enumerados en el artículo 425 del mismo cuerpo de leyes: los de impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe, tal y como su alcance es precisado en el Mensaje del Ejecutivo, con que se inició el proyecto que culminó en la referida ley (…)”. (STC ROL 5020-18, considerando décimo del voto de mayoría) 14°. En el caso concreto, el título ejecutivo es una sentencia laboral firme, en juicio de tutela laboral de derechos fundamentales, proceso en el cual el demandado no ejerció el derecho a defensa a pesar de haber sido válidamente emplazado, pues no se defendió contestando la demanda, quedando en situación de rebeldía. De esa forma, la eventual “indefensión” frente a la pretensión de la contraria no es más que el efecto de un acto propio, consistente en el incumplimiento de cargas procesales, lo cual da cuenta de un acto de negligencia de la requirente, más no en una vulneración del poder público al principio de interdicción de indefensión. De tal forma, no existe vulneración del derecho a defensa ni menos de la interdicción de la indefensión, 18

0000069 SESENTA Y NUEVE descartándose la alegación de vulneración a las garantías del numeral 3° de la Carta Fundamental. 15°. Por otra parte, en el caso concreto, se alega que la limitación de excepciones impide al tribunal conocer de una compensación alegada por un mutuo de dinero. En ese sentido, se pretende que el trabajador pague por vía de compensación al empleador cifras que se adeudarían al término de la relación laboral, una pretensión de descuento de dineros por concepto de mutuo pendiente, que no fue objeto de discusión en etapa declarativa, debiendo además señalarse que los únicos descuentos por mutuos del empleador que el Código del Trabajo permitiría son los establecidos en el artículo 58 del Código del ramo, regulación especial que desnuda aún más que un tema de esa naturaleza debía discutirse en sede declarativa. Así, era la contestación de la demanda en el juicio declarativo la oportunidad en la debió plantear la requirente sus pretensiones, excepciones y eventuales derechos para que quedaran resueltos con certeza jurídica en la sentencia, con carácter de derechos indubitados y con efecto de cosa juzgada, más aún si las cifras que el requirente pretende se referían a cuestiones suscitadas en el marco de la misma relación laboral, sobre cuyo término y prestaciones se pronuncia la sentencia, lo cual desnuda la falta de oportunidad de sus alegaciones, tanto en sede de inaplicabilidad como ejecutiva. 16°. Que, por otra parte, la requirente señala que la limitación de excepciones en el caso concreto sería una diferencia arbitraria, creada por una restricción, contraria a la razonabilidad y al principio de igualdad, que sólo descansa en la calidad de empleadora que ostenta la actora, lo cual no es efectivo. En efecto, el término de la relación, laboral, de no mediar conflicto, se traduce en un finiquito sin reserva de acciones. En ese sentido, el finiquito debe entenderse como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación laboral, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. Este acuerdo de voluntades es una convención y presenta un carácter transaccional, que lo constituye en una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral, cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, que son quienes consintieron en dar por terminada una relación laboral de determinadas condiciones, 19

0000070 SETENTA expresando ese asentamiento libre de todo vicio” (Corte Suprema, 11/12/2008, Rol N° 7.370-2008). Por otra parte, el finiquito también ha sido definido como “un contrato por el cual dos personas que estuvieron unidas por una relación laboral, una como empleadora y la otra como trabajadora, comparecen (se individualizan) acordando las condiciones en que se puso término a dicha relación laboral, específicamente acuerdan la causal de terminación, los haberes que se adeudan (normalmente del ex empleador al ex trabajador), las condiciones en que pagan esos haberes (normalmente al contado en el mismo acto de celebración), la llamada "cláusula liberatoria" (por la cual ambos comparecientes declaran que nada se adeudan fuera del contenido del finiquito y que renuncian a las acciones administrativas y/o judiciales) y, en algunos casos, los desacuerdos que quedaren pendientes, esto es, las posibles "reservas de derecho" sobre materias específicas que no serán cubiertas por la señalada cláusula liberatoria” (Dirección del Trabajo en su web institucional, https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article- 60944.html#i__w3_ar_ArticuloCompleto_1_60944_C2BFCuC3A1les20son20los20efec tos20del20finiquito3F ). A falta de finiquito, por haber conflicto, el término de la relación laboral y las prestaciones que las partes se adeuden se trata de una materia que será acordada en una conciliación ante la Inspección del Trabajo o bien será conocida y resuelta por la judicatura laboral, en el marco específico de lo planteado por las partes en el período de discusión del juicio declarativo, que en este caso es de tutela de derechos fundamentales. De tal forma, de haber acreencias por parte del empleador, son abordadas convencionalmente en el finiquito o en la conciliación y, a falta de ello, se ventilan y determinan en el juicio ordinario, en el cual la requirente optó por no defenderse en lugar de hacerlo, dentro de lo cual pudo oponer excepciones como la de compensación y, precluyendo así u derecho y debiendo soportar la carga procesal de no poder alegarlo posteriormente, a lo cual se suma el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme. Así, la imposibilidad de oponer la excepción de compensación en etapa ejecutiva tiene plena razonabilidad, y no es arbitraria, pues las particularidades ya reseñadas del término de la relación laboral, hacen que las compensaciones sean ventiladas en etapa declarativa, a lo que se suma que los descuentos a pagos de prestaciones laborales tienen regulación especial y estricta en los artículos 58 y siguientes del Código del Trabajo, referidos a la protección de las remuneraciones, 20

0000071 SETENTA Y UNO regulación que no es propio ventilar en un juicio ejecutivo, sino que se refiere más bien a los asuntos propios de la discusión de un juicio declarativo. 17°. Que, por otro lado, consta del certificado acompañado al requerimiento de autos que la excepción fue rechazada por falta de antecedentes escritos, imperativo establecido por el art. 470 del Código en la parte no impugnada, pues la cuestión de inaplicabilidad se refiere solamente a la limitación de excepciones, habiendo ya transcurrido el plazo para oponer las excepciones y acompañar los antecedentes escritos, habiéndose opuesto la misma, sin documentos. En este orden, una eventual declaración estimatoria de inaplicabilidad no se refiere al motivo del rechazo de la misma por el juez del fondo, lo que significa que en la discusión que queda pendiente de la excepción una sentencia estimatoria no puede tener efecto. 18°. Que no existiendo las infracciones alegadas respecto de los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, debe descartarse la infracción al numeral 26° del mismo artículo, que asegura el contenido esencial de los derechos. 19°. Que, por lo anterior, el requerimiento debe ser rechazado. Redactó el voto por acoger, el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR. El voto de rechazo fue redactado por el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8580-20-INA SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ 21

0000072 SETENTA Y DOS MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 22

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