Sentencia Rol 9399 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9399 - 2020

Fecha: 28-May-2021

0000270 DOSCIENTOS SETENTA administrativas y judiciales en este caso- deben observar antes de consumar una sanción; SÉPTIMO: Que, enseguida, atinge señalar que la esencia del debido proceso (artículo 19 N° 3, inciso sexto) radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Español Jurídico- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa”

0000270 DOSCIENTOS SETENTA administrativas y judiciales en este caso- deben observar antes de consumar una sanción; SÉPTIMO: Que, enseguida, atinge señalar que la esencia del debido proceso (artículo 19 N° 3, inciso sexto) radica en evitar toda forma de “indefensión”, entendiéndose por tal -según el Diccionario Español Jurídico- aquella “situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa”. Un estado de indefensión que, por exigirlo además el artículo 5°, inciso segundo, constitucional, la ley no puede considerarlo descartado al reglar procesos meramente rituales o atestados de trámites formales, sino que proveyendo efectivamente normas tendentes a impedir cualquier artificiosa posición desmedrada. Todo lo cual acontece en la especie al implementarse el artículo 125, N° 1, párrafo tercero de la Ley General de Pesca, de la manera como se explicará; PRESUNCIÓN LEGAL OCTAVO: Que, a continuación, es útil aclarar que esta presunción de la Ley N° 18.892 no debe confundirse con la “presunción de legalidad” a que hace mención el artículo 3°, inciso octavo, de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos. Lo anterior, porque la presunción de que aquí se trata no dice relación con los fundamentos normativos de un acto administrativo, que la lleven a suponer una sujeción a la legalidad positiva vigente, a la vez que tampoco incide en un decreto o resolución que haya sido tomado de razón; NOVENO: Que, en efecto, la jurisprudencia constitucional es clara, en cuanto a que no todos los actos administrativos, por el solo hecho de serlo, gozan de una “presunción de legalidad”, sino únicamente aquellos decisorios o de voluntad que son contenidos en decretos o resoluciones, a los que ha dado curso regular la Contraloría General de la República por tener fundamento en la Constitución y las leyes. Así lo ha entendido esta Magistratura en múltiples ocasiones: al revisar la constitucionalidad de dos decretos supremos, en materia de telecomunicaciones, en STC Rol N° 1849 de 26.11.2011 (considerando 12°); al examinar otro decreto sobre extranjería, en STC Rol N° 4757 de 19.7.2018 (considerando 6°), como asimismo al razonar en sede de inaplicabilidad, en STC Rol N° 3819 de 14.5.2019 (considerando 6°), en STC Rol N° 5600 de 7.1.2020 (voto por acoger considerandos 9° y 10°) y en STC Rol N° 8696 (considerando 10°); DECIMO: Que, despejado lo anterior, y ahora siguiendo la doctrina sentada en las STC Roles N° 6437 de 26 de noviembre de 2019 y 8696, cabe precisar que la “presunción administrativa” contenida en el precepto cuya constitucionalidad se impugna, no forma parte ni se identifica con aquellas presunciones legales o judiciales 11