Sentencia Rol 9399 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9399 - 2020

Fecha: 28-May-2021

0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO que reconoce el ordenamiento común (artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil)

0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO que reconoce el ordenamiento común (artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil). En efecto, es sabido que -al margen de las discusiones doctrinarias que estas figuras suelen suscitar- en su regulación positiva las presunciones legales y judiciales dicen relación con la prueba de los hechos en juicio; esto es, con los sucesos o acontecimientos fácticos que, en definitiva, habrán de configurar las premisas materiales o empíricas del pertinente razonamiento judicial. Ambos tipos se componen de dos elementos: un hecho antecedente (o conocido) del cual se deriva razonablemente (por el legislador o el juez) un hecho consecuente (o desconocido). Así, del hecho cierto o conocido que la ley ha sido publicada, se colige que ella es por todos conocida (artículo 7°, inciso primero, del Código Civil); DECIMOPRIMERO: Que, respecto a las presunciones legales, entonces, es el legislador quien describe ambos elementos materiales o empíricos y, además, ordena al juez -una vez acreditado el hecho antecedente (o conocido)- dar por establecida la existencia del hecho consecuente (o desconocido). Tratándose de presunciones simplemente legales, se permite probar la inexistencia de este hecho derivado o consecuente (presunciones iuris tantum). En cambio, en el caso de las presunciones de derecho no se permite prueba en contrario respecto a este último (presunciones iuris et de iure). En ambos casos, sin embargo, la parte favorecida con la presunción tiene que probar aquel hecho base o conocido, así como a la otra le es dable cuestionar su existencia; DECIMOSEGUNDO: Que, siendo esta la estructura e incidencia de las presunciones legales en juicio, corresponde señalar enseguida que la “presunción administrativa” en estudio, si bien se encuentra plasmada en la ley, no reviste las características esenciales de aquéllas. En la especie, la ley no prefigura hecho antecedente ni consecuente alguno, sino que consagra que el contenido íntegro de una “denuncia”, sea que contenga la afirmación de uno o varios hechos, sea que entere la calificación jurídica de los mismos, así como las conclusiones que de estas operaciones infiera la autoridad denunciante, se supone -todo ello- una verdad provisoria o enunciado performativo que predetermina el proceso; DECIMOTERCERO: Que, de otra parte, útil resulta consignar que la “presunción administrativa” de la Ley General de Pesca, bajo examen, tampoco se asimila a las presunciones judiciales reguladas en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, con referencia al cual diversas leyes administrativas han estatuido, sinónimamente, la veracidad de ciertos hechos que constan en actas levantadas por funcionarios públicos que ostentan la calidad de ministros de fe. Certificado de esta manera un hecho, la autoridad decisoria podría asumirlo como una evidencia en sí 12