0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS La jurisprudencia histórica ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie
0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS La jurisprudencia histórica ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin. Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal civil y penal” (STC Rol N° 1130 c. 17°) 12°. Particularmente en los procesos seguidos ante los tribunales encargados de conocer causas criminales, merecen protección no sólo los intereses de quienes intervienen en ellos sino los de la sociedad toda, estableciendo la Constitución que la organización y atribuciones de tales tribunales deben ser los necesarios “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” (art. 77). Si corresponde al Estado el poder y el deber de hacer efectiva la amenaza contenida en la norma penal cuando es quebrantada, de acuerdo al principio de estatalidad que domina el proceso penal, según el cual, “el Estado ha reservado para sí la definición de las conductas delictuosas, la jurisdicción penal, el poder de imponer las penas y el poder de su ejecución” (Letelier Loyola, Enrique (2009). “Los principios del Proceso Penal relativos al ejercicio de la acción y la pretensión: reflexiones y críticas a la luz de algunos ordenamientos vigentes. Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte, Año 16 No 2, p. 197), para cumplir con su tarea de administrar justicia en forma pronta y cumplida, dando así certeza jurídica y velando por el interés general, el precepto legal impugnado busca impedir la superposición de sucesivos recursos y con ello la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable. 13°. Ya revisados entonces por segunda vez los hechos constitutivos de un delito y la responsabilidad que en ellos cupo al acusado para terminar sancionando las infracciones normativas, sin que en el caso concreto el nuevo veredicto haya variado en cuanto al hecho probado y a la pena asignada - por cuanto, desde el punto de vista de la entidad del juicio, no hubo modificación-, los reproches que formula el requirente en contra de la regla devienen, como ya se ha sostenido, en puramente abstractos. 12
- 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9677-2020 [28 de mayo de 2021] ____________ ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL MANUEL IGNACIO MENA GUTIÉRREZ EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900717543-7, RIT N° 502-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAÍSO VISTOS: Con fecha 5 de noviembre de 2020, Manuel Mena Gutiérrez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1900717543- 7, RIT N° 502-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso
- 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales
- 0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE artículo 19 n°3 inciso sexto, carácter ampliamente reconocido en la doctrina corno hemos podido apreciar
- 0000448 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO y el eventual perjuicio o agravio que este segundo juicio le pueda haber causado al interviniente, sino que depende y habilita según un resultado anterior, extraño al juicio actual, proveniente de aquel antiguo primer juicio anulado
- 0000449 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Refiere que luego la defensa pidió reposición de la resolución que declaró inadmisible el recurso, lo que fue rechazado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso el 11 de noviembre de 2020, todo esto con anterioridad a la comunicación de la resolución adoptada por este Tribunal, que fue comunicada ese día por correo electrónico
- 0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA En el caso particular, la sentencia de nulidad dictada por Corte de Apelaciones de Valparaíso tuvo por fundamento la existencia de defectos de fundamentación del primer fallo, y en ese caso, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio
- 0000451 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, indicando que el día 11 de noviembre de 2020, se certificó de oficio que la sentencia condenatoria se encontraba firme y ejecutoriada, solicitando una aclaración, rectificación o enmienda de dicha resolución, toda vez que, de una resolución anterior, de 9 de noviembre dictada por el mismo Tribunal, se extrae que el plazo para resolver no podía ser inferior a tres días, el que expiraba el día 12 de noviembre del mismo año
- 0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000453 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES Apelaciones respectiva anuló el juicio oral y la señalada sentencia; 2) en el nuevo juicio, esgrimiendo argumentos similares a los que hizo valer en el primero y relacionados con la valoración de la prueba, el actor fue condenado a la misma pena, sólo variando el quórum con que se falló en uno y otro caso: el de la mayoría de los jueces del Tribunal Oral en lo Penal en el primer juicio y el de la unanimidad en el segundo; 3) el requirente interpuso recurso de nulidad en ambas oportunidades por los mismos vicios, pero el segundo fue declarado inadmisible en razón de la aplicación del precepto impugnado; 4) el Tribunal correspondiente rechazó el recurso de reposición interpuesto por el requirente y certificó la ejecutoria de la sentencia condenatoria, encontrándose pendiente de resolución únicamente el recurso de rectificación, aclaración y enmienda deducido por él mismo
- 0000454 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 6°
- 0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO de jueces distinta, pudiese probar su supuesta inocencia (presunción o estado de inocencia)
- 0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS La jurisprudencia histórica ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie
- 0000457 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE II
- 0000458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Según el requerimiento la disposición impugnada contiene una definición de agravio, por una parte, ajena al interviniente ya que no depende de si su teoría del caso fue o no acogida sino del resultado del primer juicio que lo absolvió y, por otra, ello se encuentra condicionado a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual: la que proviene del resultado del primer juicio anulado
- 0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE III
- 0000460 CUATROCIENTOS SESENTA sentencia del segundo juicio fuere condenatoria, y la del primero hubiere sido absolutoria es procedente el recurso de nulidad (artículo 387 CPP); 2°
- 0000461 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO 6°
- 0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS no se aviene con las exigencias constitucionales de un procedimiento racional y justo y, que transgrede, como se observará, el principio de igualdad ante la ley; 10°
- 0000463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES el anterior proceso se le haya absuelto
- 0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO Pronunciada por el Excmo
