0000460 CUATROCIENTOS SESENTA sentencia del segundo juicio fuere condenatoria, y la del primero hubiere sido absolutoria es procedente el recurso de nulidad (artículo 387 CPP); 2°
0000460 CUATROCIENTOS SESENTA sentencia del segundo juicio fuere condenatoria, y la del primero hubiere sido absolutoria es procedente el recurso de nulidad (artículo 387 CPP); 2°. Que, justamente es el artículo 387, inciso segundo del CPP, el precepto legal censurado en la acción de inaplicabilidad interpuesta por don Manuel Ignacio Mena Gutiérrez por considerar que su aplicación en el caso concreto produce efectos contrarios a la Carta Fundamental, debido a que infringe el artículo 19 N°s 2 y 3 de ella. En cuanto al principio de igualdad ante la ley, manifiesta que, se le afecta atendido que consagra una diferencia arbitraria, en que no se divisa un fundamento razonable que la sustente. Asimismo, se lesionaría -según se expresa en el requerimiento- el debido proceso, en los términos que esta Magistratura Constitucional lo ha interpretado, señalándose que aquel “contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior.” (STC Rol N° 2743 c.26); 3°. Que, por su parte el ente persecutor concentra sus argumentaciones, en orden a que se rechace la acción de inaplicabilidad, y por consiguiente se declare que no produce la norma jurídica cuestionada efectos contrarios a la Constitución, en el asunto considerando, tres ideas: a) que no existiría, requisito indispensable para proceder a acoger una acción de inaplicabilidad; b) la inexistencia de una desigualdad, puesto que la regla legal objetada se aplica a todos los intervinientes por igual sin distinción alguna y, c) Que la norma jurídica no impide la intervención del letrado, por considerar la regla cuando procede o no un recurso judicial determinado; 4°. Que, las posiciones jurídicas de las partes en este proceso originan un conflicto de constitucionalidad que se origina en la aplicación del precepto legal, en el caso concreto, el cual deberá examinarse y resolverse, a la luz de los fundamentos y antecedentes expuestos; 5°. Que, en el enjuiciamiento penal en que el requirente es acusado, ha ocurrido lo siguiente: el 20 de enero de 2020, se llevó a efecto el juicio oral en su contra ante el Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso. Los jueces que integraron la audiencia, en voto de mayoría, resolvieron condenarlo como autor del delito de robo por sorpresa, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. Uno de los jueces estuvo por absolver al condenado, por no estar, a su entender, acreditada la participación del acusado en el ilícito. Impugnada la sentencia vía recurso de nulidad, el tribunal de alzada acoge el recurso y declara la nulidad del juicio oral y de la sentencia, y cuyos fundamentos están referidos a deficiencias en el contenido del fallo. El día 19 de octubre de 2020 se efectúa el segundo juicio oral ante tres jueces no inhabilitados, y el 23 del mismo mes y año se da lectura a la sentencia, por la cual se condena al requirente a la misma pena del juicio anulado, esta vez por unanimidad. Interpuesto recurso de nulidad contra dicha sentencia se declara inadmisible por aplicación de la norma jurídica impugnada; 16
- 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9677-2020 [28 de mayo de 2021] ____________ ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL MANUEL IGNACIO MENA GUTIÉRREZ EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900717543-7, RIT N° 502-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAÍSO VISTOS: Con fecha 5 de noviembre de 2020, Manuel Mena Gutiérrez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1900717543- 7, RIT N° 502-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso
- 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales
- 0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE artículo 19 n°3 inciso sexto, carácter ampliamente reconocido en la doctrina corno hemos podido apreciar
- 0000448 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO y el eventual perjuicio o agravio que este segundo juicio le pueda haber causado al interviniente, sino que depende y habilita según un resultado anterior, extraño al juicio actual, proveniente de aquel antiguo primer juicio anulado
- 0000449 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Refiere que luego la defensa pidió reposición de la resolución que declaró inadmisible el recurso, lo que fue rechazado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso el 11 de noviembre de 2020, todo esto con anterioridad a la comunicación de la resolución adoptada por este Tribunal, que fue comunicada ese día por correo electrónico
- 0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA En el caso particular, la sentencia de nulidad dictada por Corte de Apelaciones de Valparaíso tuvo por fundamento la existencia de defectos de fundamentación del primer fallo, y en ese caso, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio
- 0000451 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, indicando que el día 11 de noviembre de 2020, se certificó de oficio que la sentencia condenatoria se encontraba firme y ejecutoriada, solicitando una aclaración, rectificación o enmienda de dicha resolución, toda vez que, de una resolución anterior, de 9 de noviembre dictada por el mismo Tribunal, se extrae que el plazo para resolver no podía ser inferior a tres días, el que expiraba el día 12 de noviembre del mismo año
- 0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000453 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES Apelaciones respectiva anuló el juicio oral y la señalada sentencia; 2) en el nuevo juicio, esgrimiendo argumentos similares a los que hizo valer en el primero y relacionados con la valoración de la prueba, el actor fue condenado a la misma pena, sólo variando el quórum con que se falló en uno y otro caso: el de la mayoría de los jueces del Tribunal Oral en lo Penal en el primer juicio y el de la unanimidad en el segundo; 3) el requirente interpuso recurso de nulidad en ambas oportunidades por los mismos vicios, pero el segundo fue declarado inadmisible en razón de la aplicación del precepto impugnado; 4) el Tribunal correspondiente rechazó el recurso de reposición interpuesto por el requirente y certificó la ejecutoria de la sentencia condenatoria, encontrándose pendiente de resolución únicamente el recurso de rectificación, aclaración y enmienda deducido por él mismo
- 0000454 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 6°
- 0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO de jueces distinta, pudiese probar su supuesta inocencia (presunción o estado de inocencia)
- 0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS La jurisprudencia histórica ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie
- 0000457 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE II
- 0000458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Según el requerimiento la disposición impugnada contiene una definición de agravio, por una parte, ajena al interviniente ya que no depende de si su teoría del caso fue o no acogida sino del resultado del primer juicio que lo absolvió y, por otra, ello se encuentra condicionado a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual: la que proviene del resultado del primer juicio anulado
- 0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE III
- 0000460 CUATROCIENTOS SESENTA sentencia del segundo juicio fuere condenatoria, y la del primero hubiere sido absolutoria es procedente el recurso de nulidad (artículo 387 CPP); 2°
- 0000461 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO 6°
- 0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS no se aviene con las exigencias constitucionales de un procedimiento racional y justo y, que transgrede, como se observará, el principio de igualdad ante la ley; 10°
- 0000463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES el anterior proceso se le haya absuelto
- 0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO Pronunciada por el Excmo
