0000461 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO 6°
0000461 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO 6°. Que, la sentencia no se encuentra en el estado procesal que señala el Ministerio Público porque no basta que haya transcurrido el tiempo en que no se interpongan recursos, para estimar que se está ante una sentencia firme y ejecutoriada. En lo que respecta al caso concreto, se dedujo recurso de nulidad, pero por impedirlo la regla procesal objetada, su tramitación no ha prosperado. Así lo estimó la sala de esta Magistratura que examinó la plausibilidad de la inaplicabilidad, por lo que declaró la admisibilidad del mismo. Resulta, además, atinente puntualizar que el reproche de la acción punible no es de competencia de este Tribunal juzgarla. Lo que corresponde a esta jurisdicción fundamental es resolver si la norma procesal contraviene, en este caso, el texto supremo; 7°. Que, este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la constitucionalidad del artículo 387 del cuerpo legal antes señalado, por lo que al efectuar derechamente su examen de constitucionalidad no se puede pasar en silencio lo que esta judicatura constitucional ha sostenido reiteradamente. De este modo, “los derechos fundamentales presentan una doble barrera protectora, una es la defensa del contenido esencial y otra es la exigencia de justificación. Respecto a la primera, al declarar la improcedencia de recurso alguno por parte de la disposición legal objetada, afecta en su núcleo más sensible la existencia del debido proceso, dado que uno de los elementos que lo contienen es el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal inferior, otorgándose al superior jerárquico la facultad de revisar lo obrado a fin de evitar errores que afecten la debida imparcialidad del juzgador. Y en cuanto a la razonabilidad, la norma jurídica debe estar motivada en términos que aparezca de manifiesto una finalidad relacionada con valores o principios que expresados en el texto constitucional justifiquen la limitación impuesta por la disposición, como es el caso del precepto cuestionado en el requerimiento de autos.” (STC Rol N°4187, voto disidente c.7; en el mismo sentido Rol N°5878 c.12); 8°. Que, en el diseño que hizo el legislador de la norma jurídica censurada, se impide recurrir en contra de la sentencia dictada en el nuevo juicio oral, pasando por alto consideraciones de orden constitucional y, permitiendo excepcionalmente, la procedencia del recurso de nulidad contra aquella, siempre que en el juicio anulado hubiere existido un fallo absolutorio y en el segundo una sentencia condenatoria. Conforme a lo cual, el sujeto que resulta condenado en el juicio primitivo y que, vuelve a serlo en la sentencia del nuevo enjuiciamiento penal, no puede impugnar lo resuelto en su contra, como ocurre en el caso concreto; 9°. Que, conforme a lo expuesto, los jueces de reenvío no están sujetos a los considerandos de la sentencia anulada, y ella no estará afecta a revisión por el tribunal superior, salvo la circunstancia excepcional señalada en la propia regla, ya consignada precedentemente. Se aduce que cerrar la posibilidad de recurrir contra la sentencia dictada en el nuevo juicio oral obedece a fin de evitar la perpetuación de procesos acerca de un hecho delictivo, sus autores y partícipes. Este argumento que 17
- 0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9677-2020 [28 de mayo de 2021] ____________ ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL MANUEL IGNACIO MENA GUTIÉRREZ EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1900717543-7, RIT N° 502-2019, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAÍSO VISTOS: Con fecha 5 de noviembre de 2020, Manuel Mena Gutiérrez, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1900717543- 7, RIT N° 502-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso
- 0000446 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales
- 0000447 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE artículo 19 n°3 inciso sexto, carácter ampliamente reconocido en la doctrina corno hemos podido apreciar
- 0000448 CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO y el eventual perjuicio o agravio que este segundo juicio le pueda haber causado al interviniente, sino que depende y habilita según un resultado anterior, extraño al juicio actual, proveniente de aquel antiguo primer juicio anulado
- 0000449 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Refiere que luego la defensa pidió reposición de la resolución que declaró inadmisible el recurso, lo que fue rechazado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso el 11 de noviembre de 2020, todo esto con anterioridad a la comunicación de la resolución adoptada por este Tribunal, que fue comunicada ese día por correo electrónico
- 0000450 CUATROCIENTOS CINCUENTA En el caso particular, la sentencia de nulidad dictada por Corte de Apelaciones de Valparaíso tuvo por fundamento la existencia de defectos de fundamentación del primer fallo, y en ese caso, por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio
- 0000451 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, indicando que el día 11 de noviembre de 2020, se certificó de oficio que la sentencia condenatoria se encontraba firme y ejecutoriada, solicitando una aclaración, rectificación o enmienda de dicha resolución, toda vez que, de una resolución anterior, de 9 de noviembre dictada por el mismo Tribunal, se extrae que el plazo para resolver no podía ser inferior a tres días, el que expiraba el día 12 de noviembre del mismo año
- 0000452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000453 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES Apelaciones respectiva anuló el juicio oral y la señalada sentencia; 2) en el nuevo juicio, esgrimiendo argumentos similares a los que hizo valer en el primero y relacionados con la valoración de la prueba, el actor fue condenado a la misma pena, sólo variando el quórum con que se falló en uno y otro caso: el de la mayoría de los jueces del Tribunal Oral en lo Penal en el primer juicio y el de la unanimidad en el segundo; 3) el requirente interpuso recurso de nulidad en ambas oportunidades por los mismos vicios, pero el segundo fue declarado inadmisible en razón de la aplicación del precepto impugnado; 4) el Tribunal correspondiente rechazó el recurso de reposición interpuesto por el requirente y certificó la ejecutoria de la sentencia condenatoria, encontrándose pendiente de resolución únicamente el recurso de rectificación, aclaración y enmienda deducido por él mismo
- 0000454 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 6°
- 0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO de jueces distinta, pudiese probar su supuesta inocencia (presunción o estado de inocencia)
- 0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS La jurisprudencia histórica ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie
- 0000457 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE II
- 0000458 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO Según el requerimiento la disposición impugnada contiene una definición de agravio, por una parte, ajena al interviniente ya que no depende de si su teoría del caso fue o no acogida sino del resultado del primer juicio que lo absolvió y, por otra, ello se encuentra condicionado a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual: la que proviene del resultado del primer juicio anulado
- 0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE III
- 0000460 CUATROCIENTOS SESENTA sentencia del segundo juicio fuere condenatoria, y la del primero hubiere sido absolutoria es procedente el recurso de nulidad (artículo 387 CPP); 2°
- 0000461 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO 6°
- 0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS no se aviene con las exigencias constitucionales de un procedimiento racional y justo y, que transgrede, como se observará, el principio de igualdad ante la ley; 10°
- 0000463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES el anterior proceso se le haya absuelto
- 0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO Pronunciada por el Excmo
