Sentencia Rol 9677 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9677 - 2020

Fecha: 28-May-2021

0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS no se aviene con las exigencias constitucionales de un procedimiento racional y justo y, que transgrede, como se observará, el principio de igualdad ante la ley; 10°

0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS no se aviene con las exigencias constitucionales de un procedimiento racional y justo y, que transgrede, como se observará, el principio de igualdad ante la ley; 10°. Que, el análisis acerca de la constitucionalidad de la norma procesal reseñada obliga a volver a las instituciones fundamentales del derecho procesal, como lo son la jurisdicción y la competencia. Respecto a la primera, el profesor Eduardo Couture sostiene que ella presenta variadas acepciones, pudiéndose entender aquella como ámbito territorial, como poder, como función y como competencia, siendo esta última “la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional; en todo aquello que no le ha sido atribuido a un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente” (Couture, E. (1973) Fundamentos de Derecho Procesal, Depalma, 3ª edición, Buenos Aires, p. 28); 11°. Que, bajo el concepto expresado, la jurisdicción se presenta como la función jurisdiccional que comprende una concatenación de actos cuyo contenido es la controversia de relevancia jurídica, que el juez va resolviendo, a través de una serie de resoluciones y providencias, a lo largo del proceso, y que culmina con la sentencia definitiva revisable por jueces superiores, constituyendo ello una garantía para los ciudadanos. De manera que, de no permitirse la señalada revisión se afecta la función jurisdiccional, y por ende los derechos de las personas a que el fallo que le sea adverso, lo puedan revertir, eventualmente, los jueces de grado más alto; 12°. Que, considerando los conceptos de jurisdicción y competencia esbozados, esta Magistratura Constitucional ha afirmado que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales”(STC Roles N°s 2743, c.26; 3119, c.19; 4575, c.13; 7671, c.6 (voto disidente)); 13°. Que, imposibilitar el ejercicio del derecho al recurso, tal como lo hace el precepto legal censurado, es afectar en su contenido nuclear el derecho a defensa del sujeto condenado por el delito que establece el fallo respectivo, lesionándose así la obligación constitucional que exige siempre un enjuiciamiento racional y justo. De modo que, la disposición legal cuestionada no se ajusta a la Constitución, produciendo consecuencias contrarias a ella, en la gestión judicial pendiente, por vulnerar el inciso sexto, numeral 3°, de su artículo 19; 14°. Que, el principio de igualdad constituye una de las garantías fundamentales para los intervinientes en el proceso penal, y en realidad es así en todo enjuiciamiento, cualquiera sea su especie. El trato igualitario que se otorgue por la ley a los litigantes es esencial, cuyas manifestaciones más relevantes son la bilateralidad de la audiencia y el principio del contradictorio, y al cual no es ajeno el derecho al recurso. Por eso, se rompe dicha igualdad si al acusado en el segundo juicio se le condena, y no le es posible controvertir la sentencia dictada en aquel, a menos que en 18