2. Cuestión preliminar. En el presente caso no se configura la cosa juzgada
68. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y la información suministrada en sede de revisión, la Sala considera pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre si en el presente caso existe cosa juzgada.
69. Al respecto, en el escrito de tutela, la demandante afirmó que en el año 2023:
la Defensoría del Pueblo, en representación de María y sus dos hijos, Verónica y Ricardo, presentó tutela, accionando a la Comisaría Primera de Familia y la Comisaría Tercera de Familia, así como la Alcaldía de Palermo y el Hospital San Rafael, con el objeto de solicitar la garantía de una vida libre de violencias, la garantía del derecho a los niños, a la familia y la presunta violación de los derechos fundamentales de debido proceso[194].
70. La cosa juzgada es una institución jurídica que preserva el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones judiciales, en resguardo de la seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia[195]. Implica que un asunto definido jurisdiccionalmente no puede volver a ser sometido a discusión y decisión. Es un fenómeno que surge en aquellos eventos en los que dos o más asuntos tienen identidades procesales como [aquellas que surgen de la identidad de] objeto, causa petendi e identidad de partes[196].
71. En el caso concreto, conforme al contexto relatado, se advierte que el 15 de agosto de 2023, antes de acudir a la presente acción de tutela, María solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a una vida libre de violencias, en conexidad con el principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños con especial énfasis en el derecho a la familia.
72. Aquella acción de tutela fue instaurada a través de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, figurando como accionante María y sus hijos, con las pretensiones de establecer un régimen de visitas que permitiera fortalecer los vínculos familiares, garantizar el derecho a la información en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los menores de edad, garantizar el derecho de vivir una vida libre de violencias y que las autoridades competentes aplicaran el enfoque de género al expedir medidas de protección y estabilización. Para justificar su solicitud, adujo que la Comisaría 003 incurrió en defectos procedimentales y sustantivos al no dar continuidad a la medida de protección No. 079 del 2020, a pesar de evidenciarse hechos de violencia conocidos por el Hospital San Rafael, demoras en la toma de decisiones dentro de los procesos internos, falta de aplicación de la perspectiva de género y que no se han tenido en cuenta las afectaciones emocionales derivadas de todo ello. En cuanto a la Comisaría 001, se indicó en la acción que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 1098 de 2006[197]para otorgar custodia provisional de familia o a parientes y que aquella se otorgó a una conocida de familia. Y por el lado del Hospital San Rafael, afirmó que este incurrió en un defecto procedimental al no informar a las autoridades competentes sobre actos de violencia ocurridos el 17 de septiembre del 2022.
73. La tutela se dirigió contra la Alcaldía Municipal de Palermo, la Comisaría 001, la Comisaría 003 y el Hospital San Rafael. En el trámite de instancia, se vinculó a la Procuraduría de Palermo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Palermo y a la Personería Municipal.
74. En sentencia de primera instancia, el Juzgado 002 Penal Municipal de Palermo emitió fallo del 30 de agosto del 2023, en el que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que los actos administrativos que cuestionaba la demandante se podían confrontar a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual tiene mecanismos y recursos ordinarios de defensa suficientemente idóneos y eficaces, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
75. La accionante impugnó el fallo al considerar que sí se cumplía el requisito de subsidiariedad, por evidenciar que en este caso existen sujetos de especial protección constitucional, como lo son una mujer víctima de violencia por razones de género y sus hijos, por lo cual debía flexibilizarse dicho requisito. Asimismo, consideró que la nulidad y restablecimiento del derecho no era un mecanismo idóneo porque las supuestas irregularidades no se habían condensado en un solo proceso administrativo, no se analizó la demora en los trámites y el juzgado en primera instancia no se pronunció sobre las actuaciones de las otras entidades demandadas[198].
76. El Juzgado 002 Penal Municipal de Palermo, en sentencia del 1 de noviembre del 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que a la actora no se le han afectado los derechos reclamados porque la actuación administrativa se encontraba vigente y había tenido conocimiento del trámite surtido. Además, consideró que había tenido la oportunidad de controvertir las actuaciones de la administración, por lo cual debe hacerse uso de ese derecho al interior del proceso administrativo. Esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que, el 23 de noviembre del 2023, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional y esta resolvió no seleccionar el asunto para revisión.
77. En las condiciones descritas, la Sala Segunda de Revisión encuentra que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada con relación a la primera acción de tutela formulada por la ahora accionante, por las siguientes tres razones:
78. En suma, la presente acción difiere ostensiblemente de aquella presentada en el 2023, debido a que existieron nuevos hechos de violencia, no hay identidad en las partes demandadas y vinculadas y, por último, el presente asunto abarca otras pretensiones que no fueron formuladas en el expediente anterior.
3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, incluidos aquellos exigidos en casos de tutela contra providencias judiciales[200]
79. De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que esta acción de tutela se dirige, por un lado, contra las medidas de protección adoptadas por la Comisaría 003 en contra de la accionante en el marco de dos procesos por violencia intrafamiliar y, por otro lado, contra actuaciones de esa misma autoridad y de otras autoridades y entidades accionadas que no constituyen actos jurisdiccionales, en este apartado se verificarán tanto los requisitos generales de procedencia de la tutela como los de tutela contra providencias judiciales, haciendo las precisiones cuando a ello haya lugar.
80. Legitimación en la causa por activa[201]. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues fue interpuesta por María, a través de una abogada según el poder especial adjunto a la demanda[202], a nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, Ricardo y Verónica. Su calidad de madre de los niños se encuentra debidamente acreditada en el expediente[203], lo que le permite interponer la acción de tutela en su nombre.
81. Legitimación en la causa por pasiva[204]. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con todas las entidades accionadas:
82. Asimismo, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con las siguientes entidades/personas vinculadas:
83. Adicionalmente, César, expareja de la accionante, obra en este proceso como tercero con interés en la decisión, en tanto la sentencia de revisión que se adopte podría incluir determinaciones tanto por la violencia ejercida contra la demandante, como para la protección del interés superior de su hija, la niña Verónica.
84. Por último, la Sala dispondrá la desvinculación del trámite de revisión frente al Hospital de Soacha, el Hospital San Rafael, el Instituto Nacional de Demencias Emanuel, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Juzgado 002 Penal Municipal de Palermo y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Palermo. Esto porque la demandante no identificó pretensiones concretas en contra de estas entidades ni a ellas les asiste un interés directo en las resultas de este asunto.
85. Inmediatez[207]. La Sala considera que este mecanismo constitucional fue interpuesto en forma oportuna y concomitante con la presunta afectación de los derechos de la accionante y de su hijo e hija menores de edad, en relación con los procesos por VIF Nos. 068 y 069 de 2023 y el PARD 006, iniciados por la Comisaría 001 y adelantados por la Comisaría 003. Al momento de la presentación de la acción de tutela, el 31 de mayo de 2024: (i) en el marco de la medida de protección por VIF No. 069 de 2023 en donde la accionante figura como agresora, estaban vigentes las medidas definitivas a favor de sus hijos Verónica y Ricardo que, el 29 de mayo de 2023, profirió la Comisaría 003; (ii) en el contexto de la medida de protección por VIF No. 068 del 2023, desde el 14 de abril de 2023 únicamente se habían adoptado medidas provisionales en contra de la accionante y a favor de César, por lo que estaba pendiente la emisión de medidas definitivas en ese proceso. La afectación ocasionada a la accionante por estas medidas de protección (definitivas y provisionales) dictadas en su contra persistía en el tiempo. Incluso fue la razón por la que, el 18 de diciembre de 2024, se suspendió la entrega de la custodia de su hija Verónica, pues se afirmó que en estos momentos tiene en curso un proceso por VIF siendo ella la presunta agresora y hasta tanto no se culmine el proceso iniciado en comisaría tercera de Palermo, no se hará efectiva el acta ( )[208].
86. En relación con el PARD No. 006 de 2023, la Comisaría 003, a través de resolución del 18 de marzo del 2024, había prorrogado hasta por seis meses, el término de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos adoptada en favor de la niña Verónica. En consecuencia, el día de interposición de la tutela continuaba transcurriendo el plazo de seguimiento sin que se hubiesen adoptado medidas definitivas frente a las reclamaciones de la accionante con respecto a la custodia de su hija.
87. En cuanto a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, resulta pertinente mencionar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ha persistido en el tiempo, porque esta entidad tiene a su cargo la noticia criminal número 258996000418202310764 por los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2023 que, aún hoy, se encuentra activa y en etapa de investigación.
88. En relación con las actuaciones de la Policía Nacional, si bien sus intervenciones de hecho habían tenido lugar las fechas de 17 de septiembre de 2022, 1 y 2 de octubre de 2022, 23 de marzo de 2023, 14 de abril de 2023 y 9 de junio de 2023, las posibles afectaciones de los derechos fundamentales de la accionante continuaban en la fecha de presentación de la tutela, puesto que la Comisaría 003 no había suspendido el acompañamiento policial cuando María acudía a esta autoridad, en el marco de los procesos por VIF y el PARD 006 a su cargo.
89. Finalmente, se observa que la demandante ha continuado siendo asistida interdisciplinariamente en la Clínica Colsubsidio, tanto en el ámbito ambulatorio como hospitalario. Y menos de dos meses antes de la fecha de presentación del amparo, el 9 de abril de 2024, la paciente contaba con cita de control con psicología, pero no asistió.
90. El requisito de subsidiariedad[209] se satisface parcialmente. En el presente asunto, los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo, entre otras razones, porque la accionante no propuso recurso alguno contra el fallo emitido dentro de la actuación que condujo a la medida de protección por VIF N° 069 de 2023 en el que se adoptó una decisión definitiva en su contra, al darse por probado el acto de violencia intrafamiliar que se le endilgaba. Tampoco recurrió la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2023 en el trámite de restablecimiento de derechos, que modificó la medida de protección en favor de Verónica y mantuvo la prevista en favor de Ricardo. Por último, consideraron que la accionante podía iniciar un proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y visitas ante la jurisdicción ordinaria para ventilar sus reclamaciones.
91. Subsidiariedad frente a los procesos PARD. De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 1098 del 2006, mediante el auto que da apertura al PARD se deben ordenar medidas de restablecimiento de derechos provisionales, que garanticen la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y contra ese auto no procede recurso alguno. Asimismo, el artículo 100 de dicha Ley prevé que en contra de la decisión de cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse verbalmente en la audiencia de pruebas y fallo. La misma norma dispone que una vez resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, la autoridad competente deberá remitir el expediente al juez de familia para que este homologue la decisión, siempre y cuando alguno de los sujetos procesales en el caso manifieste inconformidad con aquella decisión. Asimismo, de conformidad con los parágrafos segundo y quinto del artículo 100 de Ley 1098 del 2006, existe la posibilidad de proponer las causales de nulidad contempladas en el CGP, antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
92. El requisito de subsidiariedad no se cumple frente a los PARD 006 y 007 de 2023. En cuanto al PARD 007 de 2023, es preciso mencionar que el 18 de septiembre del 2023, la Comisaría 003 declaró la situación de vulnerabilidad del niño y mantuvo la medida provisional de hogar sustituto. El 27 de noviembre de 2023, dicha comisaría remitió el expediente a la Comisaría de Familia de Caballito, debido a que el niño Ricardo se encontraba ubicado en esa ciudad. En el marco del seguimiento al fallo proferido, el 15 de diciembre de 2023, la Comisaría de Caballito ordenó el cambio de medida de protección, que derivó en el reintegro al medio familiar y se dispuso su ubicación en Pompeya para estar con su madre.
93. Al respecto, si bien en el escrito de tutela la actora solicitó retrotraer los efectos jurídicos de este PARD y declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con los parágrafos segundo y quinto del artículo 100 de Ley 1098 del 2006, la accionante tenía la posibilidad de proponer las causales de nulidad contempladas en el CGP, antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica. Y en todo caso, la decisión de reubicación de su hijo en su hogar no fue objeto de inconformidad y, por lo tanto, no derivó en homologación por parte del juez de familia.
94. En cuanto al PARD 006 de 2023, el 16 de septiembre de 2024, la Comisaría 003 adoptó como medida de restablecimiento de derechos la ubicación de Verónica con su tío paterno, José, y su compañera permanente, Felisa, y ordenó el cierre del proceso. Si bien contra esta decisión procedía el recurso de reposición previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, dicho mecanismo tiene naturaleza administrativa, por lo que no puede ser considerado un medio de defensa judicial idóneo para efectos del análisis de subsidiariedad en el marco de la acción de tutela.
95. No obstante, el 19 de diciembre de 2024, la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Palermo interpuso demanda de custodia, tenencia y cuidado personal, actuando en representación de los intereses de la niña Verónica y de su progenitora, María, en contra del progenitor César[210]. Al respecto, el artículo 21 del CGP establece que los jueces de familia pueden conocer, en única instancia, de los procesos relacionados con custodia, cuidado personal y régimen de visitas de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, dicho mecanismo judicial constituye un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la parte demandante, como pasa a explicarse.
96. La accionante alegó que, en el trámite adelantado ante la Comisaría 003 en el marco del PARD 006 de 2023, se omitió la aplicación de un enfoque de género. Sostuvo que, durante el desarrollo del proceso administrativo, fue objeto de situaciones de discriminación motivadas por prejuicios y estereotipos de género. Estas circunstancias, según indicó, no solo habrían vulnerado sus derechos, sino que también podrían haber incidido negativamente en los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, a quienes representa en la presente acción de tutela.
97. Vale resaltar que la Comisaría 003 perdió competencia para adoptar decisiones relacionadas con la custodia y el cuidado personal de Verónica. En la actualidad, la autoridad judicial competente que conoce y tramita dicho asunto es el Juzgado 002 de Familia de Palermo. En primer lugar, en su calidad de juez natural es el encargado de garantizar el interés superior de la niña Verónica y la protección de sus derechos fundamentales prevalentes. En segundo lugar, se ha evidenciado diligencia y celeridad en el trámite judicial, toda vez que, en un plazo inferior a seis meses, se logró notificar la demanda, obtener sus respectivas contestaciones y evacuar el traslado de los medios exceptivos. En tercer lugar, en el marco de este proceso judicial podrán discutirse y revisarse tanto las actuaciones como las decisiones adoptadas dentro del PARD 006 de 2023, constituyéndose así en el escenario adecuado para controvertir los alegatos formulados por la accionante.
98. Es importante destacar que las medidas de protección adoptadas en el marco de los PARD 006 y 007 se dirigieron a garantizar el interés superior de la niña Verónica y del niño Ricardo, así como la protección de sus derechos fundamentales prevalentes. Esto considerando las situaciones de maltrato a las que estuvieron expuestos durante la convivencia entre María y César, y las difíciles circunstancias personales por las que atravesaba su madre. Por todas estas razones, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad con respecto a estos específicos asuntos.
99. Subsidiariedad frente a las decisiones de carácter judicial adoptadas en los procesos por VIF. La adopción de medidas de protección por VIF, regladas en la Ley 294 de 1996, buscan garantizar que las personas sean auxiliadas ante cualquier daño, amenaza o forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar. Corresponde a las comisarías de familia asumir su conocimiento, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las que fueron investidas. Según el artículo 11 de la mencionada ley, contra las medidas de protección provisionales proferidas en el marco de procesos por violencia intrafamiliar no procede recurso alguno. En consecuencia, esta Corporación ha considerado que frente a éstas la tutela procede como mecanismo definitivo, al ser el único medio de defensa judicial con el que cuentan las personas para invocar la protección de sus derechos[211].
100. Ahora bien, contra las medidas de protección definitivas proferidas en el marco de procesos por VIF procede, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia (Art. 18, Ley 294/96). De acuerdo con el artículo 3[212], parágrafo 1, del Decreto 4799 de 2011[213], la víctima o su representante pueden solicitar la modificación de la medida de protección provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden. Según el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, existe la posibilidad de adelantar el incidente de incumplimiento o desacato cuando no se cumplan las medidas de protección adoptadas por las comisarías de familia.
101. En el caso en concreto debe considerarse la situación particular de la accionante desde un enfoque interseccional, ya que se trata de una mujer que, al momento de la separación de sus hijos, se encontraba en una situación precaria, pues dependía económicamente de su agresor y no contaba con una vivienda en donde residir con sus hijos. También, requirió intervención terapéutica en el marco de los procesos iniciados, en los cuales le han sido ordenados tratamientos que redunden en la recuperación de su estado de salud. Esto con el propósito de que contribuyan a su recuperación individual y a avanzar en el cumplimiento de los requerimientos de las autoridades que evalúan el ejercicio de la custodia de su hija menor de edad.
102. Además, la accionante junto con sus hijos necesitaron estabilizarse emocional, mental, física, familiar, social y económicamente, pues desde el 14 de abril de 2023 se quedaron sin un lugar para vivir y cambiaron constantemente su lugar de ubicación. María no tenía trabajo alguno para la época y había roto lazos con su propia familia y su círculo social.
103. Al respecto, la Corte ha sido enfática en que los casos de VIF requieren de un tratamiento especial, el cual implica que, al momento de evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa, se analice su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que inscribe la agresión que padeció. De allí que, en el caso de sujetos de especial protección constitucional, lo que incluye a las víctimas de violencia intrafamiliar o basada en género, los requisitos de procedencia de la acción de tutela puedan flexibilizarse a partir de la necesidad de protección jurídica específica[214].
104. El requisito de subsidiariedad se cumple frente a los procesos por VIF 068 y 069 de 2023. La Sala no comparte los argumentos de los jueces de instancia. En el proceso 068 de 2023, no es posible exigirle a la mujer que reclama el amparo que presentara el recurso que procedía contra la medida provisional, teniendo en cuenta que, contra esta providencia, no cabe recurso alguno y para el momento que arribó esta acción de tutela a sede de revisión, no se habían tomado decisiones definitivas en este proceso.
105. En el proceso 069 de 2023, si bien procedía el recurso de apelación ante el juez de familia, la Sala considera que debe flexibilizarse el análisis de este requisito y aplicar un enfoque interseccional, con base en lo establecido acerca de la accionante anteriormente. En el marco de este proceso se adoptaron medidas definitivas el 29 de mayo del 2023, a poco más de un mes de los hechos de violencia que desencadenaron su apertura y justo esta era la época en la cual la accionante no se encontraba en condiciones de salud, emocionales y económicas para atender este tipo de diligencias. Así las cosas, eran tan numerosas y confusas las actuaciones iniciadas por los hechos de VIF que la afectaron e involucraron, que es posible pensar que se le dificultó reconocer específicamente este proceso, buscar ayuda profesional y activar los mecanismos de defensa en oportunidad. En estas circunstancias, la Sala estima que constituye una carga desproporcionada exigirle a la mujer que reclama el amparo que presentara el recurso explicado anteriormente.
106. El requisito de subsidiariedad se cumple frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Clínica Colsubsidio. Igualmente, este requisito se encuentra satisfecho en relación con los cuestionamientos formulados en la tutela con respecto a estas autoridades y entidad accionadas, puesto que la accionante no dispone de otros mecanismos judiciales que, en las circunstancias concretas del caso, resulten idóneos y eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Los eventuales medios ordinarios (como las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o las denuncias en sede disciplinaria) no constituyen medios aptos para conjurar, de manera oportuna, las conductas vulneradoras ejercidas o las omisiones por parte de estas entidades en contra de la accionante[215].
107. Relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de relevancia constitucional ostenta tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[216].
108. Esta Sala encuentra satisfecho este requisito debido a que la controversia constitucional suscitada persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencias de una mujer que ha asegurado ser objeto de maltrato físico, psicológico, económico y vicario por parte de su compañero sentimental e institucional por cuenta de las autoridades y clínica accionadas. Y adicionalmente está relacionada con el deber de aplicación de un enfoque interseccional y la garantía de los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes, así como la perspectiva de diferencial y de género en la actividad jurisdiccional. Al respecto, esta Corte ha precisado que cuando la problemática constitucional estudiada por el juez de tutela involucra la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes[217] y constituye un asunto de violencia de género, aquella posee indiscutible relevancia constitucional[218].
109. Identificación de los hechos. Este requisito se satisface en la medida en que la accionante planteó sus inconformidades en términos claros con respecto a la afectación directa de sus derechos fundamentales y los de sus hijos por las decisiones y actuaciones de las autoridades acusadas. Adicionalmente, los razonamientos expuestos en el escrito de tutela tendientes a fundamentar la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución están directamente relacionados con las decisiones cuestionadas, que han adoptado medidas en su contra e incidido en la valoración de sus capacidades para ejercer la maternidad.
110. Injerencia de la irregularidad procesal. En este asunto no se discute la eventual configuración de una irregularidad procesal.
111. No se trata de sentencias de tutela. Finalmente, la Sala encuentra cumplido este requisito, debido a que las decisiones de las comisarías de familia accionadas fueron adoptadas en el marco de procesos por violencia intrafamiliar y, por tanto, las providencias atacadas no son sentencias de tutela.
112. El artículo 86 de la Constitución establece la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas, tanto de autoridades como de particulares. El juez constitucional debe emitir órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o detener la vulneración de estos derechos.
113. Sin embargo, en algunas ocasiones, puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[219]. En estos casos se configura la denominada carencia actual de objeto, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad[220].
114. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en tres eventos: daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío[221]. Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico[222], sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte, más allá del caso concreto, avance en la comprensión de un derecho, como intérprete autorizado de la Constitución[223] o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales[224].
115. El daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que, mediante la tutela, se pretendía evitar, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situación[225]. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente la acción de tutela presentada, pero si éste se consuma durante el trámite de primera o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño debe ser irreversible, pues, de lo contrario, si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto.
116. En el presente caso, se advierte que las actuaciones y omisiones endilgadas por la accionante a la Policía Nacional ocurrieron en el marco de la apertura por los procesos por VIF a raíz de los hechos de violencia que afectaron a María y sus hijos entre el 2020 y 2023. Dichas actuaciones y omisiones se resumen en los siguientes aspectos: (i) en el año 2020, ante la apertura del proceso No. 079 del mismo año, no se actuó con la suficiente debida diligencia para lograr identificar al agresor y proceder con su vinculación al proceso; (ii) el 17 de septiembre de 2022, no protegió a la demandante cuando estaba en estado de embarazo y denunció hechos de violencia en su contra por parte de César; (iii) el 1 y 2 de octubre de 2022, tras una nueva agresión ocurrida después del parto, la Policía no contactó a la víctima luego de asistir a la vivienda donde se encontraban para su debido seguimiento y atención; (iv) el 23 de marzo de 2023, pese a evidenciar lesiones físicas en la víctima y de contar con el testimonio coincidente de su hijo menor de edad, la Policía ni siquiera condujo al presunto agresor, bajo la justificación subjetiva de que se trataba de violencias mutuas; (v) el 14 de abril de 2023 la Policía procedió a capturar a la víctima sin detener a César, a pesar de que presuntamente existían hechos de violencia ejercidos entre ambos. No se tuvo en cuenta su previa situación de maltrato ni se aplicaron los enfoques de género e interseccional que habrían permitido comprender su reacción como posible manifestación de un ciclo prolongado de violencia; y, finalmente, (vi) el 9 de junio de 2023, la Policía practicó una requisa en la que le exigió a la accionante quedar en ropa interior, sin orden judicial ni justificación razonable.
117. Sumado a lo anterior, la Sala también advierte que las actuaciones y omisiones que mencionó la demandante frente a la Comisaría 001, ocurrieron en el marco de la apertura por los procesos VIF a raíz de los hechos de violencia que afectaron a María y sus hijos, entre el 2020 y 2023. Dichas actuaciones y omisiones se resumen en los siguientes aspectos: (i) no activó la ruta de atención por violencia intrafamiliar a través de la modalidad de casa refugio tal como lo dispone la Ley 2215 de 2022[226]; (ii) no activó las rutas de atención frente a la violencia sexual que podía advertirse como necesaria para su caso particular[227]; y (iii) omitió solicitar la atención integral por parte del sistema de salud ante los hechos de violencia que le fueron reportados[228].
118. Finalmente, resulta oportuno mencionar que la vulneración del derecho fundamental produjo un perjuicio irreversible, de tal magnitud que cualquier orden judicial resultaría inocua[229]. Al respecto, las omisiones mencionadas anteriormente por parte de la Policía Nacional, tuvieron un impacto consolidado en la integridad y dignidad de María el cual resulta irreversible dado que no la protegió, pese a contar con herramientas suficientes para identificar a su agresor, y por efectuar requisas en ropa interior, sin orden judicial ni justificación razonable.
119. A su vez, las falencias por parte de la Comisaría 001 al no activar medidas de atención como la casa refugio, la atención en salud y las rutas frente a violencia sexual y violencias basadas en género, contribuyeron a que el ciclo de violencia se prolongara sin intervención estatal efectiva. Estas circunstancias, que abarcan hechos ocurridos entre 2020 y 2023, configuran un daño ya consumado cuyas consecuencias no pueden ser retrotraídas, debido a que esta autoridad efectuó el traslado de la competencia a la Comisaría 003 sin realizar el seguimiento de manera oportuna. En tal sentido, no es posible emitir órdenes judiciales que reviertan los efectos de dicha vulneración, por cuanto el objeto material de la tutela ha desaparecido.
120. No obstante, a pesar de la comprobación de la carencia actual de objeto por daño consumado con respecto a estas dos autoridades accionadas, la Sala Segunda de Revisión considera importante hacer un pronunciamiento de fondo sobre este caso para prevenir que hechos como los que dieron lugar a esta acción de tutela se repitan. En especial debido a que la Policía Nacional y la Comisaría 001 de forma recurrente desarrollan procesos por violencia intrafamiliar y, seguramente, en el futuro conocerán casos similares al de María[230]. Asimismo, se dictarán órdenes de advertencia y dirigidas a proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos[231]. A continuación, la Sala determinará los aspectos sobre los cuales se pronunciará de fondo en este caso y formulará los problemas jurídicos a resolver.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES. 6
- II. CONSIDERACIONES. 28
- I. ANTECEDENTES
- 2. Trámite de la acción de tutela
- 3. Decisiones objeto de revisión
- 4. Actuaciones en sede de revisión
- 1. Competencia
- 2. Cuestión preliminar. En el presente caso no se configura la cosa juzgada
- 5. Delimitación del objeto, problemas jurídicos y metodología de la decisión
- 6. Fundamentos de la decisión
- 6.2. Obligaciones de las entidades estatales para combatir la violencia de género
- 7. Solución del caso concreto
- 8. Conclusiones y órdenes a proferir
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
