Sentencia T-353/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-353/25

Fecha: 26-Ago-2025

7.     Solución del caso concreto

7.1.          La Comisaría 001, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional vulneraron el derecho de la accionante y de sus hijos a tener una vida libre de violencias, al omitir la aplicación de los enfoques de género e interseccional, así como sus deberes en la atención de casos de violencia intrafamiliar y en la prevención y erradicación de la violencia de género

170. Comisaría 001. En el presente asunto, la Sala advierte que la Comisaría 001 incurrió en una omisión de sus deberes legales y constitucionales de prevención, atención y protección integral frente a los hechos de violencia intrafamiliar, en detrimento de los derechos fundamentales de María y de sus hijos menores de edad. En efecto, esta comisaría fue la primera que conoció la mayoría de los procesos de VIF y de restablecimiento de derechos que involucraron a la accionante y a sus hijos.

171. En concreto, fue la entidad que tomó las medidas provisionales en los procesos Nos. 079 de 2020[317], 050 de 2023[318] y 068[319] de 2023[320]. Al respecto, la Sala encuentra que si bien diligenció la planilla de SIVIGILA en estos tres procesos falló en su deber de atender a las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante, en especial frente al estado de su salud[321]. En ese sentido, no activó las rutas de atención frente a la violencia intrafamiliar y la violencia sexual[322] que podían advertirse como necesarias para su caso particular[323]. Adicionalmente, la comisaría omitió solicitar la atención integral por parte del sistema de salud ante los hechos de violencia que le fueron reportados[324] e informar a la accionante acerca de su derecho de ser atendida a través de la modalidad de “casa refugio” tal como lo dispone la Ley 2215 de 2022[325]. Lo anterior supuso una ausencia de atención integral y una falta de atención integral oportuna[326], desconociendo con ello la protección constitucional reconocida a las mujeres.

172. Así las cosas, la Comisaría 001 actuó en contravía de sus deberes de prevenir, proteger y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencias, incluida la sexual, e incurrió en violencia institucional por no activar oportunamente esas rutas de atención que se encontraba bajo su responsabilidad[327].

173. Esta omisión jugó un papel neurálgico en el desarrollo de los subsiguientes hechos en este caso, porque si a la accionante se le hubiera ofrecido un lugar de vivienda o habitación digno, de conformidad con su obligación de implementar medidas de atención, o se le hubiera apoyado prestándole el acompañamiento de una red de apoyo institucional y social, la accionante habría tenido la oportunidad de asumir mejor su situación de crisis.

174. Este último aspecto se ve agravado por la falta de coordinación interinstitucional con la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la IPS, que se evidenció en los diferentes procesos por VIF que conoció esta comisaría. En efecto, de conformidad con el mandato de la Ley 1257 de 2008 a las autoridades que atienden asuntos de violencia intrafamiliar, les es atribuido el deber de coordinación y articulación para la prestación de un servicio de atención integral[328].

175. Fiscalía General de la Nación. La Sala constata que esta entidad incurrió en un incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales frente a los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por María. A pesar de haber recibido compulsas de copias por parte de las comisarías[329] y de existir denuncias por hechos graves de violencia física, psicológica, económica y sexual, la Fiscalía no adelantó investigaciones eficaces ni solicitó medidas de protección ante el juez de control de garantías, como le exige el artículo 250 de la Constitución y la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

176. De acuerdo con la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, se evidenció que aquella no actúo conforme a sus deberes en relación con la investigación de delitos sexuales y de violencia intrafamiliar. En particular, respecto a los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2023, los cuales fueron puestos en su conocimiento por la Comisaría 001, se registró la noticia criminal con el número 258996000418202310764[330]. Sobre este caso, se advierte que el proceso se encuentra activo, aunque aún en etapa de indagación[331]. Adicionalmente, no se observa que la Fiscalía haya iniciado investigación alguna respecto a los hechos ocurridos en abril de 2023 ni de otros hechos ocurridos en el marco de lo abordado en la presente acción de tutela.

177. Tampoco brindó acompañamiento a la víctima[332] ni garantizó el ejercicio efectivo de sus derechos dentro del proceso penal, incumpliendo así el estándar de debida diligencia reforzada establecido en la Ley 1257 de 2008[333] y en la jurisprudencia constitucional identificada en la Sentencia T-219 de 2023[334].

178. En consecuencia, su inacción contribuyó a la revictimización de la accionante y a la impunidad de los hechos, configurando una forma de violencia institucional por omisión incompatible con el deber estatal de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias.

179. Policía Nacional. En el caso concreto, la Sala encuentra que la actuación de la Policía Nacional fue contraria a sus deberes constitucionales y legales, en la medida en que incurrió en una serie de omisiones y actuaciones desproporcionadas, que no solo impidieron la protección efectiva de la víctima, sino que contribuyeron a su revictimización.

180. En primer lugar, el 17 de septiembre de 2022, la Policía omitió toda medida de protección frente a una mujer embarazada que denunció hechos de violencia intrafamiliar. En lugar de activar la ruta de atención, los agentes se limitaron a sugerirle que acudiera por su cuenta al hospital, sin registro del hecho ni acompañamiento institucional. Esta conducta omisiva desconoce la debida diligencia reforzada exigida en casos de violencia basada en género, especialmente tratándose de una persona en condición de vulnerabilidad.

181. En segundo lugar, el 1 y 2 de octubre de 2022, tras una nueva agresión posterior al parto, la Policía acudió al lugar, pero no contactó posteriormente a la víctima, así presentara evidentemente esas agresiones. Esta pasividad constituyó una vulneración directa de los deberes legales en cabeza de la institución y una renuncia inaceptable a su función preventiva.

182. En tercer lugar, el 23 de marzo de 2023, a pesar de encontrar lesiones físicas evidentes en la víctima y de contar con testimonio coincidente de su hijo menor de edad, la Policía no le creyó ni acompañó a la víctima, bajo la justificación subjetiva de que se trataba de “violencias mutuas”. La Sala resalta que no corresponde a los agentes de policía calificar jurídicamente los hechos ni anticipar valoraciones que solo competen a la Fiscalía o al juez. Esta omisión configura una actuación inconstitucional, violatoria del principio de legalidad y de la obligación de prevenir el riesgo de feminicidio.

183. En cuarto lugar, el 14 de abril de 2023, en el contexto de un conflicto persistente y documentado, la Policía procedió a capturar a la víctima sin considerar su situación previa de maltrato, ni aplicar un enfoque de género que permitiera comprender su reacción como posible manifestación de un ciclo prolongado de violencia. Esta conducta constituyó una forma de revictimización institucional y un desconocimiento de la presunción de inocencia.

184. Finalmente, el 9 de junio de 2023, la Policía practicó una requisa en la que se le exigió a la accionante quedar en ropa interior, sin orden judicial ni justificación razonable. Tal conducta constituye una violación grave al derecho a la intimidad personal y a la dignidad humana (C.P., art. 15), en contravía de los estándares fijados por esta Corte en la jurisprudencia sobre registros personales (C-822 de 2005 y C-789 de 2006), que exigen autorización judicial previa, necesidad estricta y garantías de trato digno.

185. Clínica Colsubsidio. En relación con la actuación de la Clínica Colsubsidio, la Sala concluye que no se configura una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ni de sus hijos atribuible a ella. Según la documentación aportada, la entidad prestó múltiples atenciones en salud física y mental a la señora María, incluyendo servicios en medicina general, psicología, trabajo social y, en algunos casos, psiquiatría. Asimismo, consta que la institución médica activó los reportes a SIVIM y notificó a la Secretaría de Salud correspondiente. La entidad también documentó orientaciones entregadas a la paciente respecto de su situación de riesgo, incluyendo medidas de autoprotección, recomendaciones de cambio de residencia y canales institucionales de denuncia y atención.

186. En cuanto a la atención de los menores de edad, se verificó la programación de citas en salud mental, así como la continuidad de los servicios requeridos. Si bien la accionante expresó inconformidad con la disponibilidad de ciertas especialidades (como psiquiatría infantil), no se acredita que ello se debiera a una omisión directa sino a limitaciones propias del portafolio de servicios, frente a las cuales la clínica aplicó los procedimientos de remisión pertinentes.

187. Por tanto, la Sala encuentra que la Clínica Colsubsidio cumplió con los deberes que le asisten como primera entidad en conocer los hechos de violencia, brindó atención integral y realizó las gestiones necesarias conforme al marco legal aplicable. En consecuencia, no se evidencia una actuación u omisión que constituya vulneración de derechos fundamentales en este caso.

7.2.          La Comisaría 003 de Familia vulneró los derechos al debido proceso y a tener una vida libre de violencias de la accionante, así como el interés superior de sus hijos menores de edad

7.2.1.   La Comisaría 003 de Familia vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en el marco del proceso por violencia intrafamiliar No. 068 de 2023 y ello incidió en la garantía del interés superior de sus hijos

188. Según se desprende del expediente de la medida de protección por VIF No. 068 del 2023, esta fue admitida el 14 de abril del 2023 por parte de la Comisaría 001 en favor de César y en contra de María. En la diligencia de apertura, esa comisaría decretó medidas provisionales en favor del denunciante y remitió el proceso de VIF a la Comisaría 003.

189. El 17 de abril del 2023, la Comisaría 003, avocó conocimiento del asunto y mantuvo las medidas de protección provisionales, pero hasta el 23 de junio del 2023 instaló la audiencia de ratificación de cargos frente a los hechos denunciados y decretó pruebas. Seguidamente, el 27 de junio del 2023, suspendió la audiencia por fallas en el servicio de energía eléctrica y la reprogramó para el 12 de julio siguiente. En esta fecha, adelantó la audiencia de trámite con presencia del abogado de la Personería, pero sin la presencia de la querellada. Durante el encuentro, se reprogramó nuevamente la audiencia de trámite y fallo para el 27 de julio de 2023, fecha en la que se celebró finalmente diligencia con la comparecencia de la querellada quien no aceptó los cargos y, del abogado de la Personería. Esta audiencia culminó brindándole la oportunidad a la denunciada de presentar pruebas en su favor.

190. El 8 de diciembre se profirió auto de reprogramación para la audiencia de fallo que se celebraría el 21 de diciembre de 2023. Sin embargo, el 19 de diciembre César allegó una solicitud de aplazamiento por lo cual se reprogramó nuevamente para el 16 de febrero del 2024. A partir de este momento se comenzaron a presentar reiterativamente las decisiones de aplazamiento y reprogramación de la audiencia de fallo que se sintetizan a continuación.

191. El 27 de febrero del 2025, finalmente, se adelantó la audiencia de práctica de pruebas. Sin embargo, ese día, se suspendió nuevamente la diligencia a petición de la apoderada de la querellada y se reprogramó para el 31 de marzo del 2025. A la fecha se desconoce el curso que continuó este proceso, pero de lo visto, la Sala concluye que la Comisaría 003 vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, concretamente a las garantías de debida diligencia y derecho a un recurso judicial efectivo, debido a que desconoció, de manera injustificada, los términos establecidos en la ley para tramitar su caso. Esto a su vez, permitió la continuidad de los actos de VIF en su contra y, en consecuencia, vulneró también su derecho a una vida libre de violencias. A continuación, se expone el análisis que condujo a esta conclusión.

192. Si bien podría plantearse que las demoras en el trámite son atribuibles, en algunas ocasiones, a la inasistencia o a dificultades de la accionante, lo cierto es que la Comisaría 003 conocía las particularidades del caso de VIF, por lo menos, desde el 17 de abril de 2023, por lo que le era exigible una mayor celeridad cuando reprogramó audiencias por errores de la comisaría y aceptó solicitudes de aplazamiento sin evidenciarse su debida justificación. Así, habría podido garantizar a la accionante la debida diligencia y la efectividad del recurso judicial para obtener protección frente a las situaciones de VIF que la amenazaban.

193. La Sala estima que los plazos adoptados para resolver el proceso de VIF no fueron razonables y desconocieron la debida diligencia que se requería al tratarse de una mujer en las condiciones previamente explicadas, que no cuenta con una red de apoyo y que debido a su vulnerabilidad requería una especial protección constitucional. Estos aspectos, entre otros, dotan al caso de un mayor nivel de apremio para su resolución, no solo de cara a los derechos de la accionante, sino también de los de sus hijos.

194. Al respecto, la Sala estima que los derechos prevalentes de los hijos de la accionante también fueron vulnerados producto de esta demora en la resolución definitiva del proceso por VIF 068, al evidenciarse que el ICBF suspendió la entrega de su hija Verónica a la accionante debido a que ella “tiene en curso un proceso por VIF siendo ella la presunta agresora” en la Comisaría 003, sin tener certeza sobre cuál de los procesos por VIF promovidos en su contra se trataba. Esto considerando que en el proceso por VIF 068 ahora analizado y único “en curso” al momento de celebración de la conciliación sobre la custodia de Verónica, las medidas de protección dictadas en contra de la actora tenían como beneficiario a César y no a sus hijos. Mientras que en el proceso por VIF 069 se habían adoptado medidas definitivas en favor de los hijos de la accionante, apareciendo ella como su agresora.

195. Las condiciones argumentadas por la comisaría para reprogramar, suspender y reagendar las diligencias no resultan suficientes, ni proporcionadas para demorar más de un año la práctica de pruebas en un proceso que involucra claramente la estabilidad emocional de dos niños, e incluso de dos núcleos familiares que se han visto confrontados a lo largo del trámite.

7.2.2.   La Comisaría 003 vulneró el derecho a tener una vida libre de violencias de la accionante e incurrió en violencia institucional al replicar estereotipos de género en el trámite de los procesos por violencia intrafamiliar

196. La Comisaría 003 consideró que la violencia intrafamiliar era producto de “problemas de pareja” y no de un patrón de dominación machista. Esto se manifestó cuando la Comisaría ordenó a la accionante “dirimir sus diferencias” con su agresor[335].

197. Lo anterior, desconoció que las agresiones contra mujeres no son conflictos conciliables sino violencias estructurales. Esta formulación parte de la idea errada de que ambas partes están en igualdad de condiciones y pueden “reconciliarse” mediante el diálogo, lo cual no solo revictimiza a la mujer, sino que contraviene expresamente el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, que permite evitar la confrontación directa entre la víctima y el agresor. El uso de esta narrativa institucional reforzó la naturalización de la violencia y reprodujo un discurso patriarcal que oculta las relaciones desiguales de poder.

198. Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que uno de los deberes sustanciales de las autoridades que conocen procesos por violencia intrafamiliar es no reproducir estereotipos de género tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales[336].

199. Adicionalmente, la Comisaría 003 puso en duda la veracidad de las declaraciones de María, al punto de concluir, en entrevistas institucionales, que ella provocaba los conflictos o que toleraba la violencia por inacción[337]. En vez de examinar el contexto de dominación y dependencia económica y emocional en el que se encontraba, utilizó su estado de salud mental como argumento en su contra, asociándolo a una supuesta incapacidad para ejercer la maternidad.

200. Con ello, la Comisaría 003 no solo desconoció el deber constitucional de aplicar un enfoque de género e interseccional en sus decisiones, sino que además replicó estereotipos arraigados sobre el rol social de las mujeres. Esta actuación reforzó narrativas de culpa y exigencias imposibles sobre la accionante, al esperar que actuara con racionalidad absoluta en un contexto de agresión y subordinación, trasladándole la responsabilidad de la violencia que padecía y sancionándola institucionalmente por no haber podido evitarla.

201. Al respecto, cabe recordar que otro de los deberes identificados a cargo de las autoridades que conocen procesos por violencia intrafamiliar es no desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con fundamento en la existencia de agresiones recíprocas al interior de la pareja. En efecto, el enfoque de género exige analizar los casos en los que se verifica la existencia de agresiones recíprocas a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. En este sentido, distintas salas de revisión han considerado como un estereotipo de género la desviación del comportamiento esperado, en cuanto las autoridades de familia desestimen la existencia de violencia intrafamiliar en contra de una mujer por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa[338].

7.3.          La Comisaría 003 incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución al omitir la aplicación del enfoque de género e interseccional al momento de adoptar medidas definitivas en contra de la accionante, en el marco del proceso de violencia intrafamiliar No. 069 de 2023

202. En primer lugar, la Sala constata que en el presente caso no se acreditó el defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la demandante, en el escrito de tutela, afirmó lo siguiente:

“las medidas de protección en contra de mi representada carecen de apoyo probatorio y se evidencia la configuración de acoso judicial e instrumentalización de la justicia. Y que además, las decisiones de los procesos de restablecimiento de derecho en favor de sus dos menores hijos carecen a su vez de una valoración probatoria adecuada, esto en la medida que no se valoraron todas las evidencias a la que la Comisaría Primera y Tercera tenían acceso”[339].

203. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[340], el defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jurídica. A partir de estos criterios, la Corte Constitucional ha encontrado su configuración, entre otros escenarios, cuando la decisión que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable. También cuando conforme al margen de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma que efectúa el juez ordinario no es, prima facie, razonable o constituye una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada; igualmente, cuando el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisión con efectos erga omnes; o en tanto la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; cuando se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico para un fin no previsto en la disposición; no se realiza una interpretación sistemática de la norma; o desconoce la norma aplicable al caso concreto[341].

204. Así las cosas, la Sala concluye que no se acreditó el defecto sustantivo alegado, toda vez que los reproches formulados por la accionante se centran en la supuesta falta de valoración adecuada del material probatorio en los procesos administrativos y no en la aplicación de una norma inaplicable, la omisión de una norma pertinente o una interpretación irrazonable o contraria a la Constitución. En consecuencia, los señalamientos expuestos corresponden, en todo caso, a una eventual configuración del defecto fáctico, más no a un error en la aplicación del derecho sustantivo que permita afirmar la existencia de ese defecto invocado.

205. En segundo lugar, la Sala constata que tampoco se acreditó el defecto por ausencia de motivación en la decisión dentro de los procesos por violencia intrafamiliar, en tanto la parte actora no desarrolló una argumentación clara al respecto. En su lugar, se limitó a manifestar que la Comisaría 003 “realiz[ó] la suspensión de las visitas y la prórroga, [y] emitió decisiones sin fundamento jurídico”[342], sin explicar de manera suficiente por qué dichas determinaciones carecerían de motivación, ni señalar en qué medida se omitieron los elementos fácticos o jurídicos que justificaran la decisión. En este orden de ideas, y dado que esta sección se encuentra valorando exclusivamente lo ocurrido en los procesos por violencia intrafamiliar, no es posible advertir la configuración del defecto de decisión sin motivación con base en los argumentos expuestos por la accionante.

206. Configuración del defecto por violación directa de la Constitución en la providencia emitida el 29 de mayo de 2023 en el proceso de violencia intrafamiliar No. 069 de 2023[343]. La Comisaría 003 adoptó medidas de protección definitivas a favor de los hijos de la accionante en el marco de un proceso en el que ella figuraba como su presunta agresora, con fundamento en la inasistencia de las partes, tanto del querellante como la actora, a la audiencia de trámite y fallo. La Sala encuentra que esta decisión incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, por las razones que se exponen a continuación.

207. La entidad accionada impuso medidas definitivas en contra de María sin haberle garantizado su derecho a ser escuchada y a ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Esta actuación desconoció los deberes reforzados que recaen sobre las comisarías de familia en la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género en el entorno familiar, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional[344].

208. En particular, dejó de brindar una protección efectiva a una persona en situación de riesgo, previamente víctima de agresiones por razones de género[345]. Dentro del trámite de verificación de garantías de los menores de edad, se advierte que Luz quien acudió inicialmente a la comisaría acompañada por la Policía, manifestó que lo hizo por “una situación de presunta violencia intrafamiliar entre los progenitores de los menores”, razón por la cual cogió los niños y se encerró con ellos en una habitación[346].

209. Asimismo, el informe de derechos y garantías de los niños concluyó que “los adultos María y César consumen sustancias psicoactivas, configurando así un contexto inadecuado para el desarrollo integral de los menores de edad, que se complejiza aún más con la dinámica violenta que se presenta en la familia nuclear”[347]. Se identificó, entonces, un entorno familiar de alto riesgo, con presencia de violencias verbales, físicas y psicológicas dentro de la relación de pareja, lo que evidenciaba una situación de vulnerabilidad estructural que debía ser atendida integralmente.

210. En ese contexto, si bien es cierto que la querellada no asistió a la audiencia de trámite y fallo, tampoco lo hizo el querellante. Pese a ello, la Comisaría 003 se limitó a tomar como ciertos los señalamientos realizados por la familia de César, sin contrastarlos ni adoptar medida alguna en relación con dicho sujeto. No se activaron mecanismos efectivos de protección, atención ni estabilización para garantizar, restablecer o reparar los derechos de la demandante, lo cual desconoció los deberes de protección reforzada que pesan sobre las autoridades frente a mujeres víctimas de violencia y generó un escenario de revictimización.

211. Asimismo, la decisión de decretar únicamente medidas definitivas en contra de María fue una violación directa a la Constitución, al desconocer los deberes y garantías sustanciales que, según la jurisprudencia de esta Corte[348], deben observarse en la decisión de procesos que involucran violencia intrafamiliar y requieren la aplicación de un enfoque de género. A continuación, se explicarán, desde la perspectiva sustancial, los deberes infringidos por la autoridad de familia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[349]:

212. Uno de los deberes en los procesos que involucran situaciones de violencia intrafamiliar es el de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, reconociendo que las mujeres han sido históricamente un grupo discriminado y, por tanto, requieren un trato diferencial y protector[350]. En este caso, la Comisaría 003 omitió por completo esta obligación. Al adoptar medidas definitivas en contra de la aquí demandante, sin escucharla ni valorar adecuadamente el contexto de riesgo en el que se encontraba, desconoció su situación de vulnerabilidad e interpretó los hechos de forma aislada, sin ninguna perspectiva estructural de género.

213. También se incumplió el deber de considerar el rol transformador o perpetuador que puede tener una decisión judicial en contextos de violencia[351]. En lugar de adoptar una medida que ayudara a romper un posible ciclo de violencia intrafamiliar, la autoridad convalidó sin contraste el relato de la familia del presunto agresor y dirigió la decisión en contra de la mujer exclusivamente. De este modo, terminó reforzando el desequilibrio de poder ya existente y agravó la situación de vulnerabilidad de la demandante.

214. Asimismo, violó el deber de efectuar un análisis riguroso sobre la conducta de quien presuntamente cometió la violencia[352]. Pese a que existían antecedentes claros de un entorno familiar conflictivo, incluidos informes que describían una dinámica de consumo de sustancias psicoactivas, agresiones físicas y psicológicas, así como una intervención policial previa, la comisaría no examinó de forma estricta la actuación del progenitor masculino ni consideró si él representaba un riesgo para la mujer o sus hijos. La carga analítica recayó exclusivamente sobre la demandante, sin aplicar el estándar exigido para valorar al posible agresor.

215. También se desconoció el deber de evaluar las posibilidades reales de acceso a la justicia de la mujer[353]. La providencia partió de su inasistencia a la audiencia de trámite y fallo como un hecho neutral, sin tener en cuenta las condiciones materiales que pudieron limitar su comparecencia, como dificultades económicas, emocionales o de acompañamiento institucional. Esta omisión desconoció que el acceso a los trámites judiciales debe ser evaluado desde una perspectiva de género, con sensibilidad frente a las barreras estructurales que enfrentan las mujeres en situación de violencia.

216. Finalmente, se incumplió el deber de no desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con base en la existencia de agresiones recíprocas o situaciones ambiguas dentro de la pareja[354]. La autoridad no aplicó el enfoque de género exigido para analizar dinámicas de agresión mutua, que obliga a considerar si las acciones atribuidas a la mujer pueden haber sido una respuesta defensiva dentro de una relación violenta. En lugar de ello, se presentó la situación como simétrica, omitiendo por completo el análisis de los patrones de subordinación o control que pudieran estar presentes.

217. Defecto fáctico en la providencia emitida el 29 de mayo de 2023 en el marco del proceso de violencia intrafamiliar No. 069 de 2023. La Sala advierte que la Comisaría 003 adoptó medidas definitivas en contra de María sin contar con un acervo probatorio completo ni valorado de forma razonable. Aunque en el expediente existían antecedentes relevantes sobre un contexto de violencia intrafamiliar y consumo de sustancias psicoactivas por parte de ambos progenitores, la autoridad se limitó a tener como ciertos los señalamientos provenientes del presunto agresor y de su familia, sin contrastar tales afirmaciones con otros medios de prueba ni escuchar a la accionante. Tal actuación se inscribe en lo que la Corte ha definido como defecto fáctico en su dimensión negativa, es decir, cuando “el juez omite por completo la práctica o valoración de pruebas determinantes para resolver el asunto sometido a su conocimiento”[355].

218. Para adoptar la decisión del 29 de mayo de 2023, la Comisaría 003 tuvo en cuenta un conjunto limitado de pruebas, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) el informe del 14 de abril de 2023 elaborado por la Policía Nacional, (ii) el informe de verificación de garantías de derechos de los niños Ricardo y Verónica, (iii) la solicitud de medida de protección elevada por el querellante, hijo de César, (iv) la denuncia interpuesta ante la Fiscalía el 15 de abril de 2023, (v) las historias clínicas de urgencias pediátricas de ambos menores de edad, y (vi) el informe pericial emitido por el Hospital San Rafael en la misma fecha. Estos elementos fueron utilizados como fundamento principal para dictar medidas definitivas que afectaron de manera directa los derechos de la accionante.

219. No obstante, a pesar de que la comisaría tramitaba de forma paralela otros procesos en los que María figuraba como solicitante y víctima, omitió contrastar y valorar los elementos probatorios provenientes de dichos expedientes, los cuales contenían testimonios reiterados sobre episodios graves y persistentes de violencia física, psicológica y económica ejercida por su expareja César. Por ejemplo, en el marco del proceso de violencia intrafamiliar No. 050 de 2023, mediante decisión del 24 de marzo de 2023, se habían decretado y mantenido medidas provisionales de protección a favor de la accionante y en contra de César, lo cual evidenciaba un riesgo reconocido por la misma autoridad.

220. La exclusión de esta información constituyó un vacío probatorio relevante, pues privó a la comisaría de una visión integral y contextualizada del caso, particularmente del riesgo al que se encontraba expuesta la mujer. Esta omisión vulneró el principio de debida diligencia reforzada, que exige a las autoridades valorar con enfoque de género y en clave contextual cualquier indicio de violencia basada en género. Y también contraviene el mandato de no revictimización, según el cual los relatos de las mujeres víctimas deben ser objeto de atención prioritaria y análisis riguroso.

221. Adicionalmente, a pesar de no haber tenido en cuenta el historial de solicitudes y medidas de protección tramitadas en favor de la accionante, en el informe de verificación de garantías de derechos de los niños Ricardo y Verónica que hizo parte del acervo probatorio para tomar la decisión del 29 de mayo de 2023 en el marco del proceso por VIF 069 de 2023, se puede observar la siguiente apreciación: “se evidencia una configuración familiar violenta de alta complejidad, donde se han presentado violencias verbales, físicas y psicológicas en la relación de pareja”[356], sumado a que “los adultos María y César consumen sustancias psicoactivas, configurando así un contexto inadecuado para el desarrollo integral de los menores de edad”[357]. Por tanto, omitió incorporar o contrastar estos antecedentes en su análisis, actuando como si se tratara de un caso aislado o sin contexto, lo cual constituye una infracción al principio de valoración integral de la prueba y a la obligación de análisis contextual reforzado en situaciones de violencia de género.

222. A ello se suma la omisión de diligencias mínimas para verificar las condiciones en las que se encontraba la demandante, así como su exclusión del trámite por no asistir a la audiencia, sin valorar las posibles razones materiales o estructurales que pudieron impedir su comparecencia.

223. La comisaría no adoptó ninguna medida para garantizar el derecho de la accionante a ser escuchada ni a su participación efectiva, pese a que estaba en juego la adopción de medidas de carácter definitivo con impacto directo sobre sus derechos parentales y su integridad personal. Esta falta de valoración adecuada del contexto y de las pruebas condujo a una decisión arbitraria que no respondió a los deberes reforzados de diligencia y protección en casos de violencia de género, configurando así un defecto fáctico en la actuación de la autoridad administrativa.