Sentencia T-353/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-353/25

Fecha: 26-Ago-2025

6.2.     Obligaciones de las entidades estatales para combatir la violencia de género

140. Las actuaciones de las entidades estales para ofrecer una respuesta efectiva a los incidentes de violencia contra las mujeres se deben dar en el marco de la debida diligencia[257]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que este deber implica cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción y la reparación[258]. El Estado tiene el deber de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”[259]. Esto también se extiende a los actos de particulares pues, en esos casos, el Estado incumple sus obligaciones por acción u omisión de sus agentes que se encuentran en posición de garantes[260].

141. La Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo que existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al denunciar hechos de violencia y la eliminación de la violencia de género[261]. Además, establece que la obligación de actuar con debida diligencia adquiere una connotación especial en los casos de violencia contra la mujer[262]. En concreto, el artículo 7º dispone que los Estados tienen la obligación de (i) actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, (ii) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad y (iii) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer víctima, entre los que se incluyen las medidas de protección, entre otras[263].

142. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 1257 de 2008, que define los principios de corresponsabilidad y coordinación como los rectores en la atención de mujeres víctimas de violencia. El primero establece que la sociedad y la familia son los responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia en su contra, mientras que el Estado es el responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. Por su parte, el principio de coordinación determina que todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia, deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.

143. En el ordenamiento jurídico colombiano son varias las entidades del Estado que tienen responsabilidades relacionadas con garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, en concreto dar respuesta a los hechos de violencia y brindar una protección integral. Entre estas se encuentran:

6.3.          Marco jurídico general para la atención de la violencia intrafamiliar. Reiteración de jurisprudencia[274]

144. En la Sentencia T-219 de 2023, la Corte Constitucional encontró que una comisaría de familia incumplió su deber especial de debida diligencia. Aunque la accionada tuvo conocimiento de una serie de hechos de violencia y la ley incluye procedimientos y protocolos claros para llevar a cabo de manera célere los incidentes de incumplimiento de las medidas de protección, en el caso en concreto no se activaron en un momento oportuno.

145. En la Sentencia T-410 de 2021[275] la Corte Constitucional encontró que una comisaría de familia incumplió su deber especial de debida diligencia porque, en el marco de una solicitud de medida de protección por VIF, en la que conoció hechos relacionados con violencia sexual, “no puso en marcha mecanismo alguno de protección a favor de la víctima, no informó sobre los hechos que tuvo en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación ni remitió a [la víctima] al Sistema de Seguridad Social en Salud para que recibiera la atención pertinente”. Esta situación, según la Corte, perpetuó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y desconoció los deberes que son exigibles a todas las autoridades y funcionarios competentes en casos de violencia contra la mujer.

146. De forma complementaria a las medidas de protección, el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 regula las medidas de atención para las mujeres víctimas de violencia basada en género a cargo del sistema de seguridad social en salud. Específicamente, regula mecanismos para materializar el derecho de las mujeres víctimas a la habitación y alimentación a través de instituciones prestadoras de servicios de salud o de servicios de hotelería y dispone el establecimiento de sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas. Igualmente, contempla un subsidio monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos e hijas cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles y la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de violencia. De acuerdo con el parágrafo 1 del mencionado artículo, los servicios de hotelería o el subsidio monetario podrán adoptarse por un plazo de seis meses, prorrogables por un período igual.

147. En relación con la provisión de alimentos y habitación a las mujeres víctimas de violencia basada en género, la Sentencia C-776 de 2010[276] explicó que “la concesión de alojamiento y alimentación amparan el derecho a la salud de la agraviada, en cuanto procuran su estabilización física y emocional, permitiéndole gozar de un período de transición al cabo del cual podrá continuar con la ejecución del proyecto de vida por ella escogido”. Lo anterior da cuenta que estas medidas de atención son esenciales para la garantía de derechos para las víctimas de violencia basada en género.

148. Respecto de las medidas de atención, se han expedido varios decretos reglamentarios. El más reciente de ellos es el Decreto 075 de 2024[277], mediante el cual se modificaron varias disposiciones del Decreto 780 de 2016[278] en relación con las mujeres víctimas de violencia. El propósito de estos cambios fue establecer momentos precisos a partir de los cuales finalizarían las medidas de atención reconocidas a las víctimas, entre otros aspectos que serán analizados en el caso concreto.

149. El Decreto 075 de 2024 establece los criterios para el otorgamiento de medidas de atención, indicando que estas serán otorgadas por la entidad territorial inicialmente con el consentimiento de la mujer víctima, en aplicación de los principios de buena fe y debida diligencia. Posteriormente, la autoridad competente verificará si la mujer se encuentra en una situación especial de riesgo, procederá a otorgar la medida de protección correspondiente y ratificará la medida de atención. No obstante, la autoridad competente podrá otorgar medidas de atención en cualquier etapa del proceso, garantizando los derechos a la prevención, protección y atención integral de las mujeres víctimas de violencia.

150. En relación con el procedimiento para ordenar las medidas de atención cuando estas sean de conocimiento inicial de las autoridades competentes, el Decreto 075 de 2024 establece que la autoridad informará a la mujer víctima sobre sus derechos, tomará su declaración, le comunicará las medidas de atención disponibles, verificará su consentimiento y determinará las medidas de protección provisionales o definitivas necesarias, siguiendo el procedimiento establecido. No se condicionará el otorgamiento de las medidas de atención a la existencia de una medida de protección previa. Si otra autoridad conoce primero el hecho, deberá informar a las autoridades competentes para que se realice el procedimiento y se garantice el seguimiento del caso.

151. Igualmente, dicho instrumento indica que “en los casos que persistan barreras de acceso de las mujeres frente a las medidas de atención, se activará el mecanismo articulador para el abordaje integral de las violencias por razones de sexo y género conforme lo dispuesto en el Decreto número 1710 de 2020”[279]. El mecanismo articulador mencionado tiene como propósito coordinar y articular las acciones de las autoridades y agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y del Sistema Nacional de Mujeres para prevenir la violencia, gestionar la atención integral, proteger a las víctimas, garantizar el acceso a la justicia y definir los criterios para la gestión del conocimiento a nivel nacional, departamental, distrital y municipal[280].

152. La siguiente tabla describe las particularidades de las medidas de atención:

6.4.          Marco jurídico general para las medidas de protección por violencia intrafamiliar. Reiteración de jurisprudencia

153. El artículo 42 de la Carta establece que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Además, prohíbe la violencia intrafamiliar al disponer que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme la ley. A partir de este enunciado, la Corte Constitucional ha definido la violencia intrafamiliar como todo acto u omisión que cause daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica[283].

154. La Ley 294 de 1996[284], modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política, y estatuyó múltiples mecanismos sustantivos y procedimentales con la finalidad de prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Dentro de los mecanismos procedimentales se encuentra las medidas de protección por violencia intrafamiliar. Este mecanismo tiene la finalidad de preservar la unidad familiar y la armonía entre los miembros, a través de la adopción de medidas de protección que pongan fin a la violencia, al maltrato o a la agresión o, además, que se eviten que se realicen cuando ello fuere inminente[285].

155. En igual sentido, según el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, las medidas de protección pueden ser ordenadas por las autoridades de familia. Estas pueden consistir, entre otras, en ordenar al agresor abstenerse de ingresar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima; prohibir al agresor, trasladar de la residencia a los niños, niñas o a las personas en situación de discapacidad que se encuentren en estado de indefensión de miembros del núcleo familiar; decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas; o decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias.

156. El título II de la Ley 294 de 1996 reglamenta el trámite de las solicitudes de medidas de protección por VIF y prevé las autoridades competentes para conocerlas, así como los principios, etapas, reglas de trámite y los derechos fundamentales de las partes en conflicto, tal y como se evidencia a continuación:

Tabla 16. Trámite de las solicitudes de medidas de protección por VIF

157. La Corte Constitucional ha indicado que la Constitución, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos obligan a las autoridades de familia aplicar el enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar[289]. Al respecto, ha considerado que el enfoque de género es una herramienta o un instrumento que exige a las autoridades llevar a cabo un análisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una valoración social diferenciada en virtud del género asignado o asumido, así como las posibles relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias. Ello con la finalidad de valorar las características relevantes de los sujetos y el contexto del caso concreto; identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a las mujeres; comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de espacios de poder; y reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta manera, cumplir con el mandato de igualdad[290].

158. En el marco de los procesos de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional ha considerado que es deber de las autoridades del Estado agudizar la mirada para reconocer que, en la realidad, la violencia contra las mujeres no puede considerarse como un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica que implica la existencia de asimetrías de poder en desmedro de las mujeres, derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal[291]. Además, esta Corporación ha indicado que el enfoque de género implica que las mujeres son titulares de deberes y garantías procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar, que tienen como finalidad garantizar la igualdad material[292].

159. La siguiente tabla sintetiza los principales deberes y garantías procesales diferenciadas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional al respecto:

160. Por su parte, desde la perspectiva sustancial, las autoridades de familia que adelantan los procesos de violencia intrafamiliar, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, deben:

161. La Corte Constitucional ha expuesto que el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar que se derivan de la aplicación del enfoque de género desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. En este sentido, ha indicado que la inobservancia de estas garantías puede configurar, entre otros, los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental, sustantivo o fáctico en los procesos de violencia intrafamiliar.

162. Por otra parte, la Corte Constitucional ha comprendido que las autoridades judiciales y administrativas pueden incurrir en violencia institucional al momento de resolver asuntos que involucran mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Ello ocurre cuando adoptan decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que son actos de violencia institucional aquellos que causan un daño emocional a la víctima y no dan una respuesta eficiente a la solicitud de protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados.

6.5.          El principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

163. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. Esto significa que deben ser especialmente protegidos porque, por su etapa de desarrollo, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta. De ahí que, a la familia, al Estado y a la sociedad se les asigne la responsabilidad de brindarles asistencia y protección efectiva[305].

164. Este principio encuentra respaldo en diferentes instrumentos internacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño[306] establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3). Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24)[307] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[308] (art. 19) disponen que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado[309].

165. El artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, define el interés superior del niño, niña o adolescente como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Así mismo, en el artículo 9, dispone que:

“[E]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.

166. La Corte Constitucional ha reconocido que el concepto del interés superior de los menores de edad es “un hito transformador en el abordaje de sus derechos [que busca] garantizar su protección para que se conviertan en adultos sanos, libres y autónomos”[310].

167. También ha explicado que existen dos clases de parámetros para identificar cuándo puede verse involucrado el interés superior de los menores de edad, a partir de los cuales se debe orientar el análisis y resolución de casos puntuales. Por un lado, están las condiciones jurídicas, esto es, “aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar infantil”[311]: i) garantía del desarrollo integral, ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales; iii) prohibición ante riesgos prohibidos; iv) el equilibrio con los derechos de los padres; iv) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; y iv) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno y materno filiales. Por el otro, se encuentran las condiciones fácticas, es decir, “son las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado”[312].

168. Sobre esto último se ha precisado que el principio del interés superior de los menores de edad no es abstracto, sino que “debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad”[313]. Lo anterior significa que, si bien el interés superior se rige a partir de los parámetros generales establecidos en el ordenamiento jurídico, “su aplicación exige un análisis contextual que considere la realidad individual del niño, niña o adolescente”[314].

169. En consecuencia, el principio del interés superior de los niños y las niñas se erige como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho internacional, y representa un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos sus derechos fundamentales[315]. La prevalencia de estos derechos se justifica en su especial vulnerabilidad y en la necesidad de generar un entorno adecuado para su pleno desarrollo y crecimiento armónico e integral[316]. Para lograr la efectividad de este principio, el Estado, la familia y la sociedad tienen a cargo la responsabilidad de brindarles protección y asistencia.