Sentencia T-353/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-353/25

Fecha: 26-Ago-2025

6.                 Fundamentos de la decisión

6.1.          La violencia de género y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia[239]

130. La Corte Constitucional ha considerado que la violencia de género es aquella “ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”[240]. Esta se basa en las relaciones de poder desiguales que existen en la sociedad donde predomina el dominio masculino[241]. Esta violencia afecta, de manera principal, a las mujeres y a personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, lo cual conlleva una continuación de relaciones de dominación y subordinación. Para la Corte, este tipo de violencias no se limitan a agresiones físicas y psicológicas, como formas de violencia visibles, sino que, además, incluye violencias de tipo estructural, o invisible, como aquella que se afianza en la inequidad política, social, económica o cultural -por ejemplo, los discursos justificativos de la desigualdad-[242].

131. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que esta violencia se basa en “concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres”[243], y según la Organización de Naciones Unidas, “un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar”[244]. Finalmente, la Corte Constitucional ha referenciado tres características básicas de la violencia de género contra la mujer: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc”[245].

132. En el derecho internacional de los derechos humanos existen tres instrumentos internacionales principales para la protección de las mujeres:  (i) la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, (ii) la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993 y (iii) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belém do Pará, de 1994, que contienen obligaciones del Estado para garantizar la igualdad de trato hacia las mujeres y atender, investigar y sancionar las distintas formas de violencia que experimentan[246].

133. La Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Este instrumento internacional contiene mandatos específicos para la protección de derechos fundamentales de las mujeres. Como parte de su motivación este instrumento precisa que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, al limitar -entre otros- las libertades fundamentales de la mujer, constituir una ofensa a la dignidad humana y “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[247].

134. Además, la Convención de Belem do Pará identifica tres tipos de violencia: física, sexual y psicológica y, a su vez, tres formas de manifestación: (i) en la vida privada, es decir, cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, incluso si el agresor ya no vive con la víctima[248]; (ii) en la vida pública, la cual se manifiesta cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar[249]; y finalmente, (iii) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra[250].

135. Adicionalmente, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ha emitido dos recomendaciones generales para atender las formas de violencia contra la mujer. La Recomendación General n.º 19 sobre “la violencia contra la mujer” de 1992, se refirió de manera general a las distintas formas de violencia que experimenta esta población. En ella se indicó que la violencia contra la mujer “incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”[251], los cuales pueden provenir de actores públicos o privados y manifestarse en ámbitos como la educación, la salud, el empleo y la vida familiar. Dicha recomendación aclaró que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación prohibida por la Convención[252].

136. Por su parte, la Recomendación General n.° 35 “sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General n.º 19” de 2017” no solo reconoce el carácter generalizado y sistémico de la violencia en razón del género contra las mujeres y enfatiza la responsabilidad del Estado por actos u omisiones de agentes estatales y no estatales, sino que hace recomendaciones específicas a los Estados en materia de medidas legislativas generales, prevención de este tipo de violencia, protección a las víctimas, acceso a la justicia (enjuiciamiento y castigo), reparaciones por los daños sufridos, coordinación, vigilancia y recopilación de datos y cooperación internacional[253].

137. En el derecho interno, la Constitución protege la igualdad de las mujeres en relación con los hombres e incluye normas que castigan actos de discriminación en razón del sexo o el género. Entre estas normas se encuentran el principio de igualdad y no discriminación (artículo 13 CP), la igualdad de derechos y deberes entre los miembros de la pareja y protección a la familia (artículo 42 CP), la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, la prohibición de discriminación contra la mujer, especial protección durante y después del embarazo (artículo 43 CP), o la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la protección especial a la mujer y a la maternidad, prevista en el artículo 53 de la Constitución.

138. Estas normas permiten entender que el constituyente reconoció la subordinación que sufren las mujeres y, a partir de allí, estableció el deber especial del Estado de garantizar condiciones de igualdad, tanto formal como material, para este grupo poblacional. Además, permiten interpretar la existencia de un rechazo constitucional contra las distintas formas de violencia que afectan a las mujeres, por ser manifestaciones de la discriminación sistémica que estas enfrentan.

139. En distintas providencias, la Corte Constitucional ha concluido que la violencia contra la mujer persiste de manera generalizada en el entorno social[254]. Por lo que ha desarrollado un catálogo de estándares jurisprudenciales para atender y garantizar materialmente los derechos de las mujeres víctimas de la violencia. Esto le ha permitido caracterizar diferentes tipos de violencia que experimentan las mujeres[255], entre los que se encuentran: