Sentencia T-359/10
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-359/10

Fecha: 11-May-2010

Cuarta.

4.1. En el asunto bajo estudio, a través de apoderado, la señora María Enelia Llanos de Perdomo manifestó que Caprecom EPS y la Clínica Medilaser IPS han vulnerado el derecho fundamental a la salud de su hija Sandra Liliana Ávila Llanos, al no proporcionarle el tratamiento integral y las medicinas que la joven requiere, radicando el mayor cuestionamiento en no haber obtenido respuesta sobre la causa de la agravación de la discapacidad de su hija, quien perdió movilidad en las piernas a raíz de una operación odontológica. 

4.2. Resultando claro que esta solicitud de amparo va dirigida contra una sociedad de economía mixta y una IPS particular, encargadas de la prestación del servicio público de salud y por lo mismo pasibles de responder por vía de tutela, habrá de determinarse si es factible acceder a la protección del derecho a la salud y particularmente al diagnóstico, sin que exista una petición previa específica a la EPS y una orden emitida por el respectivo médico tratante, adscrito a la entidad[6].

4.3. La doctrina constitucional ha señalado cuáles son los requisitos a tener en cuenta para determinar la inaplicación de normas legales o reglamentarias que regulen la exclusión de algún diagnóstico, tratamiento o medicamento, pero frente a este asunto concreto ha de observarse primero si lo esperado fue dispuesto por el profesional de la EPS a la que esté afiliado el paciente, cuya atención debió requerírsele con anterioridad[7].

Como refirió el a quo y se observa en el expediente, la EPS demandada no ha incurrido en omisión, en la medida en que el servicio no le ha sido solicitado específicamente a Caprecom (f. 57 cd. inicial). Igualmente, indicó la Sala del Tribunal de segunda instancia que se omitió por la parte actora elevar las peticiones correspondientes ante la entidad demandada a fin de obtener” lo pretendido (fs. 8 y 11 cd. 2).

Adicionalmente, en declaración rendida en octubre 1° de 2009, la madre de Sandra Liliana Ávila Llanos precisó que en mayo 29 de 2009 el galeno Juan Manuel Cruz Vargas ordenó “20 sesiones de fisioterapia”; y en septiembre 2 siguiente el Hospital San Francisco de Asís determinó que la paciente Sandra Liliana padecía “luxación de tibia”, ordenando el ortopedista Roberto Díaz González 8 sesiones de terapias. En la misma diligencia, la declarante afirmó que Caprecom EPS no le ha negado ninguna terapia, servicio o medicamento ordenado por el médico tratante.

De tal manera, no resulta factible en este caso acceder a la protección pedida, no porque el derecho invocado no tenga el carácter de fundamental, sino porque la señora María Enelia Llanos de Perdomo no pidió a la EPS lo requerido para su hija, ni se ha expedido prescripción de médico tratante que no haya sido atendida por la EPS o la IPS accionadas.

4.5. Debe advertirse que la negación de la protección impetrada en esta acción, no impide que si en el futuro el médico tratante adscrito a la respectiva EPS ordena el diagnóstico o un tratamiento en ámbito similar a lo ahora pretendido por la parte actora, no se autorice a la brevedad posible, conforme a la Constitución, y que si entonces mediare decisión negativa en lo atinente a la protección de la salud de Sandra Liliana Ávila Llanos, se pueda acudir frente al hecho nuevo a la acción de tutela, sin que ello genere temeridad.

4.6. Por otra parte, en cuanto a lo sugerido por la madre de Sandra Liliana Ávila Llanos, de que la EPS “responda por los daños que me le hicieron a la niña” a raíz de la cirugía odontológica, es tema que escapa al campo de acción del mecanismo de amparo constitucional, cuya determinación debe incoarse ante la jurisdicción respectiva.