ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2012. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE JULIO DE 2018. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA Y DAVID GARCÍA SARUBBI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2012. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE JULIO DE 2018. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA Y DAVID GARCÍA SARUBBI.

Fecha: 17-Jun-2022

Ahora Bien El Artículo Fracción I Impugnado Dispone

"Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:

"I. Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable."

75. La norma transcrita otorga al Ministerio Público, durante la fase de investigación, la facultad de solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable.

76. Como se advierte, si bien la disposición no establece requisitos para el ejercicio de la atribución que otorga a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones, remite expresamente a la legislación federal o local aplicable.

77. Por tanto, no puede afirmarse por el solo hecho de que la norma impugnada no señale los requisitos para que la autoridad ministerial pueda ejercer la facultad que se le concede para solicitar la intervención de comunicaciones, por ello resulte violatoria del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones.

78. La falta de precisión de las condiciones del ejercicio de la facultad de "solicitar" no supone que la autoridad queda en libertad de ejercer su atribución sin cumplir requisito alguno, ya que debe sujetarse a la normatividad federal o local correspondiente, no sólo porque así lo dice la disposición legal que se examina sino porque el Ministerio Público, al igual que todas las autoridades, están sujetas en su actuación a la normativa que les resulte aplicable, en debido acatamiento a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

79. La norma impugnada no puede interpretarse de manera aislada, sino que al formar parte de un ordenamiento jurídico que reglamenta todas las actuaciones ministeriales en la etapa de investigación, debe entenderse de manera sistemática con el resto de las normas. Esta intelección del enunciado normativo no es una interpretación conforme, sino una interpretación sistemática de la misma, pues lo que aquí se realiza no es buscar un significado normativo del precepto que la torne constitucional, con exclusión de aquellos significados irregulares, sino lo que se exige es que el precepto se inserte de manera armónica dentro del circuito normativo del que siempre ha sido parte.

80. Así, este Pleno observa que el verbo rector del precepto impugnado es "solicitar", vocablo que bajo ningún método interpretativo razonable puede llevar a entenderlo equivalente a "autorizar". Así, contra lo determinado por la Comisión accionante, la norma no faculta al Ministerio Público a autorizar por sí mismo y de manera independiente la intervención de las comunicaciones.

81. Interpretada de manera sistemática, la "autorización" de la intervención de las comunicaciones corresponde a la autoridad judicial, en términos del artículo 16 constitucional y aunque el precepto combatido no establezca que la solicitud girada a ésta deba realizarse de manera fundada y motivada, es claro que la autoridad judicial sólo puede emitir una autorización si se cumplen dichas condiciones, pues la norma constitucional establece que "la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."

82. Este método interpretativo no es nuevo para esta Suprema Corte. Este Alto Tribunal así lo ha considerado al sostener que una norma legal no viola el artículo 16 constitucional por no señalar que los actos de molestia consten en mandamiento escrito de autoridad competente que esté debidamente fundado y motivado, ya que al estar consignados estos requisitos en la disposición suprema no es necesario que se repitan en la norma secundaria.(11) Este criterio que apuntala la "eficacia directa" se reitera en esta ocasión y se reconoce la validez de la norma sobre la base de la interpretación sistemática desarrollada.

83. En consecuencia, la autoridad ministerial al ejercer la atribución que le concede la disposición impugnada para solicitar la intervención de comunicaciones tendrá que ajustarse, en primer término, al contenido del artículo 16 constitucional, que como ya se destacó, exige que esa solicitud la formule ante la autoridad judicial federal y en ella exprese de manera fundada y motivada la causa legal que la justifique, además de señalar el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración, en el entendido de que a la solicitud debe recaer autorización de la autoridad judicial.

84. Es claro, por tanto, que la norma impugnada no se aparta de las exigencias constitucionales para poder intervenir las comunicaciones privadas, ni transgrede el derecho de inviolabilidad de las mismas, que supone no ser intervenidas salvo el cumplimiento de esas exigencias, por lo que tampoco se produce violación al derecho de privacidad.

85. Además, debe destacarse que el artículo 9 de la Ley General para Prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos que en "todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública."

86. Es claro entonces que la facultad otorgada a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones es aplicable el artículo 16 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que contempla los requisitos para realizar la petición de que se trata, en los siguientes términos:

"Artículo 16. Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos a que se refiere esta Ley o durante el proceso respectivo, el procurador general de la República o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. anterior, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al Juez de Distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.

"Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

"Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores."

87. La anterior disposición contempla como requisitos de la solicitud de intervención de comunicaciones por parte de la autoridad ministerial, que se presente por escrito al Juez, justificando el objeto y la necesidad de la medida y los indicios que se posean para presumir fundadamente que en los delitos que se investigan participa algún miembro de la delincuencia organizada, además de los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar, la persona o personas a investigar, los lugares en que se realizará y el tipo de comunicación privada a intervenir y su duración.

88. Deriva de lo razonado, que la fracción I del artículo 57 impugnado, al facultar al Ministerio Público para solicitar la intervención de comunicaciones en los términos de las legislaciones federal y local aplicable, no viola los principios y derechos que invoca la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que la facultad que otorga a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones está regulada en la Constitución y en legislación aplicable en cuanto a la satisfacción de los requisitos constitucionales exigidos que aseguran el debido respeto a las garantías que protegen la vida privada y la intimidad de los afectados.

VI.3. Estudio del artículo 57, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos.

89. La Comisión Nacional de los Derechos humanos sostiene, esencialmente, que el artículo 57, fracción II, impugnado, al facultar al Ministerio Público para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable, transgrede los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y el derecho a la privacidad, ya que debe presumirse que se refiere a la figura de la geolocalización, por lo que comparte los vicios de inconstitucionalidad de las normas que la propia Comisión impugnó en la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2012, ya que prevé una facultad discrecional e ilimitada del Ministerio Público pues carece de limitación temporal, no es clara respecto de las personas sujetas a la medida y no se da intervención a los Jueces para que autoricen la medida, la supervisen y revoquen en su momento, por lo que se afectan derechos constitucionales sin establecerse los límites proporcionales, idóneos y necesarios.

90. El argumento es infundado, ya que como se procede a demostrar, la norma impugnada no contiene una remisión normativa como la sugerida por la accionante, y es incorrecto caracterizarla de manera equivalente a la geolocalización, ya que el contenido combatido debe interpretarse como una facultad completa en sí misma, que debe diferenciarse respecto de aquélla, la cual evaluada en sus méritos resulta regular desde la perspectiva constitucional.