ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2012. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE JULIO DE 2018. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA Y DAVID GARCÍA SARUBBI.
Fecha: 17-Jun-2022
Ahora Bien El Artículo Fracción I Impugnado Dispone
"Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:
"I. Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable."
75. La norma transcrita otorga al Ministerio Público, durante la fase de investigación, la facultad de solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable.
76. Como se advierte, si bien la disposición no establece requisitos para el ejercicio de la atribución que otorga a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones, remite expresamente a la legislación federal o local aplicable.
78. La falta de precisión de las condiciones del ejercicio de la facultad de "solicitar" no supone que la autoridad queda en libertad de ejercer su atribución sin cumplir requisito alguno, ya que debe sujetarse a la normatividad federal o local correspondiente, no sólo porque así lo dice la disposición legal que se examina sino porque el Ministerio Público, al igual que todas las autoridades, están sujetas en su actuación a la normativa que les resulte aplicable, en debido acatamiento a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
80. Así, este Pleno observa que el verbo rector del precepto impugnado es "solicitar", vocablo que bajo ningún método interpretativo razonable puede llevar a entenderlo equivalente a "autorizar". Así, contra lo determinado por la Comisión accionante, la norma no faculta al Ministerio Público a autorizar por sí mismo y de manera independiente la intervención de las comunicaciones.
82. Este método interpretativo no es nuevo para esta Suprema Corte. Este Alto Tribunal así lo ha considerado al sostener que una norma legal no viola el artículo 16 constitucional por no señalar que los actos de molestia consten en mandamiento escrito de autoridad competente que esté debidamente fundado y motivado, ya que al estar consignados estos requisitos en la disposición suprema no es necesario que se repitan en la norma secundaria.(11) Este criterio que apuntala la "eficacia directa" se reitera en esta ocasión y se reconoce la validez de la norma sobre la base de la interpretación sistemática desarrollada.
83. En consecuencia, la autoridad ministerial al ejercer la atribución que le concede la disposición impugnada para solicitar la intervención de comunicaciones tendrá que ajustarse, en primer término, al contenido del artículo 16 constitucional, que como ya se destacó, exige que esa solicitud la formule ante la autoridad judicial federal y en ella exprese de manera fundada y motivada la causa legal que la justifique, además de señalar el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración, en el entendido de que a la solicitud debe recaer autorización de la autoridad judicial.
84. Es claro, por tanto, que la norma impugnada no se aparta de las exigencias constitucionales para poder intervenir las comunicaciones privadas, ni transgrede el derecho de inviolabilidad de las mismas, que supone no ser intervenidas salvo el cumplimiento de esas exigencias, por lo que tampoco se produce violación al derecho de privacidad.
85. Además, debe destacarse que el artículo 9 de la Ley General para Prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos que en "todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública."
"Artículo 16. Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos a que se refiere esta Ley o durante el proceso respectivo, el procurador general de la República o el titular de la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. anterior, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al Juez de Distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.
"Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.
"Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores."
87. La anterior disposición contempla como requisitos de la solicitud de intervención de comunicaciones por parte de la autoridad ministerial, que se presente por escrito al Juez, justificando el objeto y la necesidad de la medida y los indicios que se posean para presumir fundadamente que en los delitos que se investigan participa algún miembro de la delincuencia organizada, además de los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar, la persona o personas a investigar, los lugares en que se realizará y el tipo de comunicación privada a intervenir y su duración.
88. Deriva de lo razonado, que la fracción I del artículo 57 impugnado, al facultar al Ministerio Público para solicitar la intervención de comunicaciones en los términos de las legislaciones federal y local aplicable, no viola los principios y derechos que invoca la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que la facultad que otorga a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de comunicaciones está regulada en la Constitución y en legislación aplicable en cuanto a la satisfacción de los requisitos constitucionales exigidos que aseguran el debido respeto a las garantías que protegen la vida privada y la intimidad de los afectados.
VI.3. Estudio del artículo 57, fracción II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos.
89. La Comisión Nacional de los Derechos humanos sostiene, esencialmente, que el artículo 57, fracción II, impugnado, al facultar al Ministerio Público para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable, transgrede los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y el derecho a la privacidad, ya que debe presumirse que se refiere a la figura de la geolocalización, por lo que comparte los vicios de inconstitucionalidad de las normas que la propia Comisión impugnó en la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2012, ya que prevé una facultad discrecional e ilimitada del Ministerio Público pues carece de limitación temporal, no es clara respecto de las personas sujetas a la medida y no se da intervención a los Jueces para que autoricen la medida, la supervisen y revoquen en su momento, por lo que se afectan derechos constitucionales sin establecerse los límites proporcionales, idóneos y necesarios.
90. El argumento es infundado, ya que como se procede a demostrar, la norma impugnada no contiene una remisión normativa como la sugerida por la accionante, y es incorrecto caracterizarla de manera equivalente a la geolocalización, ya que el contenido combatido debe interpretarse como una facultad completa en sí misma, que debe diferenciarse respecto de aquélla, la cual evaluada en sus méritos resulta regular desde la perspectiva constitucional.
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Conceptos De Invalidez En Los Conceptos De Invalidez Se Argumenta En Esencia Lo Siguiente
- Carece De Limitación Temporal
- El Tribunal Pleno Es Competente Para Resolver La Acción De Inconstitucionalidad
- La Demanda Se Presentó Dentro Del Plazo Legal
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causales De Improcedencia
- Vi Estudio De Fondo
- La Disposición Legal Cuya Invalidez Se Solicitaba Dispone
- Artículo
- Ahora Bien El Artículo Fracción I Impugnado Dispone
- La Disposición Impugnada Dispone
- La Norma Impugnada Establece Lo Siguiente
- Vii Decisión
- Primeroes Procedente Pero Infundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- Cuartopublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Órgano Ejecutivo
- De Todas Las Solicitudes La Autoridad Dejará Constancia En Autos Y Las Mantendrá En Sigilo
- Las Bases De Licitación Pública Incluirán Como Mínimo