ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2012. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE JULIO DE 2018. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA Y DAVID GARCÍA SARUBBI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2012. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE JULIO DE 2018. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA Y DAVID GARCÍA SARUBBI.

Fecha: 17-Jun-2022

La Demanda Se Presentó Dentro Del Plazo Legal

4) Los artículos 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no se impugnaron en la demanda, por lo que no pueden actualizarse las causas de improcedencia que sobre esas normas propone la Cámara de Diputados.

5) El artículo 47, fracción II, impugnado, no se dirige a anular o menoscabar los derechos, libertades o la igualdad de las personas que hayan sido sentenciadas por delitos en materia de trata de personas, ya que todas, sin excepción, pueden acceder a los beneficios penales que contempla. Tampoco atenta contra la dignidad humana ni patentiza discriminación alguna, pues no impone distinciones, deberes, cargas o limitaciones injustas, irrazonables o arbitrarias motivadas por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana; por el contrario, otorga igualdad jurídica, ya que contempla el mismo trato para todos los que se encuentren en la misma situación.

Por tanto, la disposición combatida se apega a la Constitución y a los tratados internacionales que se citan como violados en la demanda, precisamente por no hacer distinción alguna entre sus destinatarios a los que otorga el derecho a acceder a los beneficios penales, sin distinción de la posición económica que posean.

6) Las fracciones I, II y III del artículo 57 impugnado, tampoco son contrarias a la Constitución y a los tratados internacionales invocados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que el derecho a la privacidad, al igual que todos los derechos humanos, no es absoluto en tanto admite restricciones.

La fracción I faculta a la autoridad ministerial para solicitar la intervención de las comunicaciones en términos de la legislación aplicable, por lo que debe atenderse a lo que prevén los artículos 16 constitucional, 278 Ter del Código Federal de Procedimientos Penales, 2, fracción VI, y 16 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, conforme a los cuales la solicitud aludida debe sujetarse a la autorización judicial que precise el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

La atribución para solicitar durante la fase de investigación información a las empresas telefónicas y de comunicación, así como para autorizar el seguimiento de personas, que prevén las fracciones II y III de la norma impugnada, no lesionan los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución, al representante social se delega la facultad de investigar y perseguir las conductas antijurídicas para lograr el ejercicio de la acción penal, por lo que debe realizar todas las diligencias que lleven a la confirmación o, en su caso, a la negación de esa acción, para lo cual necesariamente debe investigar a profundidad las condiciones de modo, tiempo y lugar, además de los hechos presumiblemente delictivos para poder comprobar los elementos del tipo y la presunta responsabilidad del indiciado, lo que constituye una labor administrativa que prescinde de la judicial.

Por tanto, no es necesario que se exija autorización judicial para ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones II y III de la norma impugnada, ya que la Constitución no lo establece así, máxime que no se trata de actos privativos y que constituyen instrumentos en la fase de investigación de hechos punibles.

Los delitos en materia de trata de personas, al ser de naturaleza clandestina y generalmente cometidos por dos o más personas, suponen una enorme dificultad en su investigación, lo que justifica que el legislador dote al ente persecutor de los delitos de mecanismos útiles durante la indagatoria para poder rescatar a las víctimas e identificar a los presuntos responsables, por lo que no puede concebirse, con el pretexto del derecho a la intimidad, que se vulneren otras garantías protegidas como son el derecho a la vida, a la integridad personal, física, psíquica y moral, así como a la libertad personal.

Se precisa, en torno al argumento relativo a que la norma impugnada no señala los sujetos destinatarios o de aplicación, que la autoridad ministerial debe seguir cualquier línea de investigación para lograr el ejercicio de la acción penal, por lo que el seguimiento de personas y la solicitud de información no constituyen actos privativos sino de molestia que se afectan temporalmente con el objeto de proteger otros bienes jurídicos y ante el deber del Estado de investigar con efectividad los hechos delictivos que atentan contra la vida y la integridad personal. 40. Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes y que se formularon los alegatos, mediante auto de seis de septiembre de dos mil doce, se declaró cerrada la instrucción para que se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.