ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2012. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE JULIO DE 2018. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA Y DAVID GARCÍA SARUBBI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2012. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE JULIO DE 2018. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA Y DAVID GARCÍA SARUBBI.

Fecha: 17-Jun-2022

La Disposición Impugnada Dispone

"Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá: ...

"II. Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable."

92. Como se advierte de la norma transcrita, este Tribunal Pleno concluye que el contenido de la facultad que prevé no es similar a la geolocalización, pues la disposición se refiere explícitamente a la solicitud de "información" a las empresas telefónicas y de comunicación en términos de la legislación federal o local aplicable.

93. Este Tribunal Pleno concluye que, de acuerdo a la máxima interpretativa del legislador racional, según la cual debe presumirse que el legislador busca regular racionalmente las conductas humanas, los Jueces deben evitar interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido de arrojar una redundancia en sus contenidos, por lo que debe buscarse en primer lugar entender cada enunciado como un contenido independiente siempre que técnicamente sea plausible.

94. Este Pleno concluye que el artículo 57, fracción II, de la ley combatida admite una interpretación en el sentido de contener una facultad distinguible y autónoma de la geolocalización, por lo que es infundado la pretensión de la accionante de que ambas se evalúen con las mismas condiciones de escrutinio constitucional.

95. Como se observa de la transcripción, el sentido de la disposición impugnada no es la de establecer la facultad de geolocalización a disposición del Ministerio Público, pues la norma se refiere explícitamente a la solicitud de "información" a las empresas telefónicas y de comunicación en términos de la legislación federal o local aplicable, la cual cabe diferenciar en los siguientes términos.

96. Aunque es cierto que la norma remite a la legislación federal o local en cuanto a la regulación de la atribución que se confiere a la autoridad ministerial para solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, ello no implica que el sentido de la norma sea habilitar a la autoridad ministerial hacer pasar como una solicitud de "información" un requerimiento de geolocalización.

97. Ahora bien, como lo señala la accionante, la referida facultad de geolocalización fue analizada por este Tribunal Pleno al resolverse la acción de inconstitucionalidad 32/2012 en sesión del dieciséis de enero de dos mil catorce, mediante la cual se evaluó la validez de los artículos 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales,(12) 16, fracción I, apartado D, y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones,(13) dispositivos que específicamente autorizan y regulan la figura de la geolocalización, facultad que fue reconocida como válida por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno.

98. Posteriormente, este Tribunal Pleno, con similares consideraciones, resolvió la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, en la sesión de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en las cuales se analizaron diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, entre ellas, el artículo 303, que actualmente prevé la facultad de geolocalización, reiterándose el criterio de este Tribunal Pleno de la regularidad constitucional de la misma.

99. Sin embargo, en esta ocasión, este Pleno considera irrelevante que en dichos precedentes se haya reconocido la validez constitucional de la facultad de geolocalización para ahora reconocer la validez de la norma analizada en esta ocasión, pues, se insiste, debe entenderse que la disposición ahora combatida prevé una facultad diferenciada, consistente en la potestad de solicitud de información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable, la cual en sus propios méritos, no presenta vicio de invalidez alguno, ya que dicha facultad encuentra su límite jurídico en el inicio de facultades diferenciadas constitucionalmente, como es la intervención de comunicaciones y la geolocalización, las cuales tienen sus propias condiciones de ejercicio y su propio parámetro de control.

100. Este Pleno considera que la facultad de solicitud de información prevista en la disposición combatida –en los términos precisados– no presenta vicio de inconstitucionalidad, ya que su ejercicio se limita a información que no está sujeta a reserva judicial o a otros requisitos constitucionales, esto es, se limita a aquella información que no está regulada constitucionalmente de una forma precisa; adicionalmente la facultad de solicitud de información no puede ejercerse de manera arbitraria, ya que está sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación, los cuales obligan a la autoridad ministerial a justificar la necesidad de la información y, por tanto, evitar arbitrariedades en su utilización.

101. La referida facultad constitucional, lejos de contrariar a la Constitución, es congruente con la misma, específicamente, con su artículo 21, cuyos párrafos primero y noveno establecen respectivamente que: "[l]a investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.", así como que: "[l]a seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende [entre otras cuestiones] la investigación y persecución para hacerla efectiva."

102. Este Pleno considera que la facultad constitucional con la que ha sido investido el Ministerio Público para "investigar" los delitos requiere como mínimo la potestad de solicitar información a aquellas personas que puedan contar con elementos relevantes para una investigación criminal, por tanto, con base en los lineamientos precisados, debe reconocerse su validez.

103. Adicionalmente, este Pleno debe subrayar que el precepto legal establece que la facultad de "solicitud de información" debe realizarse en "términos de la legislación federal o local aplicable", por lo que dicha remisión debe entenderse en el sentido de considerar aplicable en toda su extensión los controles judiciales exigidos, especialmente, por el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando la materia de la solicitud sea una que se inserte en el ámbito de aplicación de dichos controles.

104. El criterio de este Pleno es que la previsión analizada faculta a la autoridad ministerial a solicitar información, sin embargo, para que la misma logre validez debe cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales aplicables, pues dicha porción normativa no puede apreciarse como una norma autosuficiente, sino como parte de un sistema normativo que requiere integración. 105. En su suma, evaluados en sus propios méritos, este Tribunal Pleno considera que el precepto impugnado es regular desde la perspectiva constitucional.

VI.4. Estudio de constitucionalidad del artículo 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos.

106. En el proyecto original se analizaba el argumento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por el cual afirmaba que la disposición impugnada viola el derecho a la privacidad o vida privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que autoriza el seguimiento de personas sin establecer límites a la actuación de la autoridad, pues no prevé la participación de la autoridad judicial, esto es, la orden judicial, debidamente fundada y motivada, que autorice la medida, la supervise en su aplicación y la revoque en un tiempo determinado, además que no precisa los sujetos que pueden ser seguidos por la autoridad ministerial, si puede ser cualquiera o sólo aquellos que tengan nexo con alguna averiguación previa por la posible comisión de delitos de trata de personas, o bien, si puede ser cualquier persona con independencia de que sea o no parte del círculo cercano del investigado, por estar relacionados o asociados con el mismo.