ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 19 DE MAYO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Fecha: 26-Ago-2022
Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."
34. El párrafo tercero señalado contiene lo que este Alto Tribunal ha llamado principio de exacta aplicación de la ley penal, y su objetivo es salvaguardar la seguridad jurídica de las personas. Este principio tiene su origen en los principios del derecho penal: a) no existe un delito sin una ley que lo establezca y b) no existe una pena sin una ley que la establezca. Ordena que sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas.(21) Además, garantiza que la ley penal esté redactada de tal forma que se especifique de manera clara, precisa y exacta su contenido, lo que implica que la autoridad legislativa debe definir sin lugar a interpretación las conductas que son sancionables y sus respectivas sanciones.(22)
38. Este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2014,(30) –así como las acciones de inconstitucionalidad 95/2014, 100/2016, 137/2017 y 84/2019, entre otras– sostuvo que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión se puede acudir tanto a la gramática, como al contraste (u observando) de dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, así como atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, y a sus posibles destinatarios.
39. En dicho precedente se refirió que la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales que exige el principio de taxatividad parte de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.(31) Esto implica que los contenidos sean concretos y unívocos en la labor de tipificación de la ley, para evitar descripciones vagas, imprecisas, abiertas o amplias que permitan la arbitrariedad en su aplicación. Lo anterior, no sólo para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía(32) o mayoría de razón(33) en la aplicación de la ley penal, sino porque las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos. Por eso resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, ya que no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
40. En esta misma línea, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2018,(34) este Pleno sostuvo que la evolución del criterio sobre el principio de taxatividad ha respondido a la preocupación de hacer explícito el fin del propio principio de legalidad establecido en el artículo 14 constitucional: garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones, tales como a) permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana, y b) proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas.(35) En aquella ocasión, este Alto Tribunal invalidó una porción de un artículo que regulaba el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar por ser contrario al principio de taxatividad. Dicha porción era la pena adicional introducida por el legislador, consistente en la "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses" pues, aunque sí podía advertirse qué conducta actualizaba el delito, el Pleno concluyó que el legislador no había sido cauteloso en determinar la pena. Resultaba imprecisa al no delimitar cuáles eran los derechos de familia que se suspenderían o privarían, lo que dejaba esta decisión al arbitrio de la autoridad jurisdiccional y perjudicaba la seguridad jurídica tanto del inculpado como de los sujetos pasivos del delito.
41. En el caso –continuó el Pleno en dicha ocasión– la determinación de la sanción no tenía sustento en algún otro precepto del código penal local, sino que era necesario referirse a los códigos tanto familiar como civil para saber a qué derechos se refiere. Además, la remisión resultaba demasiado amplia como para configurar o dejar clara la sanción, dado el extenso cúmulo de instituciones relacionadas con la familia y las repercusiones que podría tener en otras instituciones, como sucede en la materia de seguridad social y en el derecho agrario. Por tanto, concluyó que la norma no generaba un grado de precisión razonable para la imposición de la pena, ni establecía un parámetro claro acorde con los casos regulados, pues obligaba a la autoridad jurisdiccional a inventar o determinar por analogía una sanción en la que determine qué derechos familiares son los que podrían ser suspendidos o privados.(36)
42. Con este criterio, el Pleno hizo explícito que el principio de taxatividad o tipicidad no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino que también se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en la individualización de éstas. Esto, como se ha dicho, con el propósito de garantizar la certeza jurídica de las y los ciudadanos y limitar la arbitrariedad de la autoridad y el uso de la acción punitiva del Estado.
43. En la acción de inconstitucionalidad 53/2019,(37) este Pleno analizó los artículos 229, fracción II, en las porciones normativas "se impondrá de siete a doce años" e "y multa", así como el 225, párrafo segundo, en las porciones normativas: "Se aplicará de siete a doce años" e "y multa", ambos del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, y declaró su inconstitucionalidad por considerar que la pena violaba el principio de taxatividad, pues el lapso no se sabía a qué tipo de sanción se refería. En este precedente se retomó que en la acción de inconstitucionalidad 61/2018 se había concluido que el principio de taxatividad también irradia sobre las penas, y no sólo sobre las conductas. Sobre lo resuelto ahí, también se dijo que el principio mencionado no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino también se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en su individualización. Esto abona a la certeza que deben tener las personas que se vean afectadas por estar sujetas a normas punitivas.
44. En lo que refiere al estudio particular de las porciones normativas, este Pleno concluyó que eran inconstitucionales porque omitían especificar la clase de pena que correspondía al número de años a que hacía referencia el artículo. La prisión no era la única pena imponible en dicho ordenamiento por la comisión del delito dado que, en términos del artículo 71 del Código Penal Local (que prevé el catálogo de penas), existen otras aplicables. Por tanto, la sola referencia a un mínimo y un máximo de tiempo no permite concluir, sin ambigüedad, que la sanción correspondiente al número de años es la de prisión, pues dado el catálogo de penas previsto en el artículo 71 referido, podrían aplicarse varias de las ahí enlistadas. Por ejemplo, podría imponerse como sanción, con la temporalidad del artículo impugnado, la libertad supervisada, trabajos en favor de la comunidad, reclusión domiciliaria, o la suspensión o privación de derechos, lo cual no abonaba a la seguridad. De ahí que la norma generara incertidumbre tanto para los gobernados como para los juzgadores (quienes son los que aplican la norma), al no especificar el tipo de pena que correspondía a la temporalidad de siete a doce años.
- Índice Temático
- I Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- El Congreso Del Estado Manifestó Lo Siguiente Para Defender La Constitucionalidad De La Norma
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Argumento Relativo A La No Atribución De Infracciones Al Poder Ejecutivo Estatal
- V Reforma Del Artículo Controvertido No Actualiza Cesación De Efectos
- Vi Fijación De La Litis
- Artículo Suplantación De Identidad
- Vii Estudio
- A Doctrina Constitucional Sobre El Principio De Taxatividad
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- B Solución Del Caso En Concreto
- Estas Consideraciones Son Vinculantes Al Haberse Aprobado Por Mayoría De Ocho Votos
- Viii Efectos
- I Declaración De Invalidez
- Ii Momento En El Que Surtirá Efectos La Declaración De Invalidez
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Artículo
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- Xxxvii Promover Las Acciones De Inconstitucionalidad En Los Siguientes Supuestos
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Página De La Demanda Presentada Por La Fiscalía General De La República
- Para Sustentar Esto Basta Referir De Forma Enunciativa El Siguiente Criterio
- Ibídem
- Ferreres Comellas Víctor El Principio De Taxatividad En Materia Penal Op Cit P
- Moreso José Juan Op Cit Pág
- Ibíd P
- Ix Decomiso De Los Instrumentos Objetos Y Productos Del Delito Y
- Artículo Aplicabilidad De Las Penas
- Artículo De La Ley Reglamentaria Las Sentencias Deberán Contener