ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 19 DE MAYO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2021. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 19 DE MAYO DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.

Fecha: 26-Ago-2022

Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

34. El párrafo tercero señalado contiene lo que este Alto Tribunal ha llamado principio de exacta aplicación de la ley penal, y su objetivo es salvaguardar la seguridad jurídica de las personas. Este principio tiene su origen en los principios del derecho penal: a) no existe un delito sin una ley que lo establezca y b) no existe una pena sin una ley que la establezca. Ordena que sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas.(21) Además, garantiza que la ley penal esté redactada de tal forma que se especifique de manera clara, precisa y exacta su contenido, lo que implica que la autoridad legislativa debe definir sin lugar a interpretación las conductas que son sancionables y sus respectivas sanciones.(22)

35. Además, este tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2010,(23) sostuvo que el principio de legalidad en materia penal –relacionado con el de exacta aplicación de la ley penal– ordena que tanto la pena como el delito deben estar previstos en una ley exactamente aplicable al caso. Se precisó que cuando está dirigido a los actos de la autoridad legislativa, comprende a su vez los principios: a) de tipicidad o taxatividad, que exigen la norma penal esté redactada de tal forma que las conductas ilícitas y las sanciones que en ella se establecen sean claras, precisas y exactas y b) el de reserva de ley, según el cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley en sentido formal y material. La razón de que un tipo penal sea inconstitucional cuando es ambiguo reside en que el límite del ius puniendi es la ley, de donde se infiere que ésta también es la fuente y medida de un derecho del imputado: la garantía de legalidad en materia penal.(24)

36. En relación con el principio de taxatividad, cuando este tribunal resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2011,(25) concluyó que éste es una exigencia de racionalidad lingüística y un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho, en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho.(26) Se conceptualizó como un deber constitucional que obliga al legislador a formular, en términos precisos, los supuestos de hecho de las normas penales.(27) Exige que los textos que contemplan normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(28)

37. Asimismo, se sostuvo que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado, por lo que no se busca validar las normas si, y sólo si, se detecta la certeza absoluta, pues es algo lógicamente imposible. Lo que persigue esta exigencia es que el grado de imprecisión sea razonable, y que el precepto sea lo suficientemente preciso como para que el mensaje legislativo cumpla su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(29) Por el contrario, lo que sí sería invalido sería el otro extremo: la imprecisión excesiva o irrazonable, que implica un grado de indeterminación que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la nueva norma jurídica.

38. Este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2014,(30) –así como las acciones de inconstitucionalidad 95/2014, 100/2016, 137/2017 y 84/2019, entre otras– sostuvo que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión se puede acudir tanto a la gramática, como al contraste (u observando) de dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, así como atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, y a sus posibles destinatarios.

39. En dicho precedente se refirió que la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales que exige el principio de taxatividad parte de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.(31) Esto implica que los contenidos sean concretos y unívocos en la labor de tipificación de la ley, para evitar descripciones vagas, imprecisas, abiertas o amplias que permitan la arbitrariedad en su aplicación. Lo anterior, no sólo para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía(32) o mayoría de razón(33) en la aplicación de la ley penal, sino porque las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos. Por eso resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, ya que no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.

40. En esta misma línea, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2018,(34) este Pleno sostuvo que la evolución del criterio sobre el principio de taxatividad ha respondido a la preocupación de hacer explícito el fin del propio principio de legalidad establecido en el artículo 14 constitucional: garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones, tales como a) permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana, y b) proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas.(35) En aquella ocasión, este Alto Tribunal invalidó una porción de un artículo que regulaba el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar por ser contrario al principio de taxatividad. Dicha porción era la pena adicional introducida por el legislador, consistente en la "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses" pues, aunque sí podía advertirse qué conducta actualizaba el delito, el Pleno concluyó que el legislador no había sido cauteloso en determinar la pena. Resultaba imprecisa al no delimitar cuáles eran los derechos de familia que se suspenderían o privarían, lo que dejaba esta decisión al arbitrio de la autoridad jurisdiccional y perjudicaba la seguridad jurídica tanto del inculpado como de los sujetos pasivos del delito.

41. En el caso –continuó el Pleno en dicha ocasión– la determinación de la sanción no tenía sustento en algún otro precepto del código penal local, sino que era necesario referirse a los códigos tanto familiar como civil para saber a qué derechos se refiere. Además, la remisión resultaba demasiado amplia como para configurar o dejar clara la sanción, dado el extenso cúmulo de instituciones relacionadas con la familia y las repercusiones que podría tener en otras instituciones, como sucede en la materia de seguridad social y en el derecho agrario. Por tanto, concluyó que la norma no generaba un grado de precisión razonable para la imposición de la pena, ni establecía un parámetro claro acorde con los casos regulados, pues obligaba a la autoridad jurisdiccional a inventar o determinar por analogía una sanción en la que determine qué derechos familiares son los que podrían ser suspendidos o privados.(36)

42. Con este criterio, el Pleno hizo explícito que el principio de taxatividad o tipicidad no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino que también se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en la individualización de éstas. Esto, como se ha dicho, con el propósito de garantizar la certeza jurídica de las y los ciudadanos y limitar la arbitrariedad de la autoridad y el uso de la acción punitiva del Estado.

43. En la acción de inconstitucionalidad 53/2019,(37) este Pleno analizó los artículos 229, fracción II, en las porciones normativas "se impondrá de siete a doce años" e "y multa", así como el 225, párrafo segundo, en las porciones normativas: "Se aplicará de siete a doce años" e "y multa", ambos del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, y declaró su inconstitucionalidad por considerar que la pena violaba el principio de taxatividad, pues el lapso no se sabía a qué tipo de sanción se refería. En este precedente se retomó que en la acción de inconstitucionalidad 61/2018 se había concluido que el principio de taxatividad también irradia sobre las penas, y no sólo sobre las conductas. Sobre lo resuelto ahí, también se dijo que el principio mencionado no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino también se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en su individualización. Esto abona a la certeza que deben tener las personas que se vean afectadas por estar sujetas a normas punitivas.

44. En lo que refiere al estudio particular de las porciones normativas, este Pleno concluyó que eran inconstitucionales porque omitían especificar la clase de pena que correspondía al número de años a que hacía referencia el artículo. La prisión no era la única pena imponible en dicho ordenamiento por la comisión del delito dado que, en términos del artículo 71 del Código Penal Local (que prevé el catálogo de penas), existen otras aplicables. Por tanto, la sola referencia a un mínimo y un máximo de tiempo no permite concluir, sin ambigüedad, que la sanción correspondiente al número de años es la de prisión, pues dado el catálogo de penas previsto en el artículo 71 referido, podrían aplicarse varias de las ahí enlistadas. Por ejemplo, podría imponerse como sanción, con la temporalidad del artículo impugnado, la libertad supervisada, trabajos en favor de la comunidad, reclusión domiciliaria, o la suspensión o privación de derechos, lo cual no abonaba a la seguridad. De ahí que la norma generara incertidumbre tanto para los gobernados como para los juzgadores (quienes son los que aplican la norma), al no especificar el tipo de pena que correspondía a la temporalidad de siete a doce años.